REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005391
ASUNTO : RP01-P-2016-005391
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito signado SU-CM1-PO-DP4-2016-397 de fechas 27 de Junio del presente año suscritos por el Defensor Publico Cuarto en Materia Penal Ordinaria Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, con el cual solicita a este Despacho Judicial se sirva Sustituir la Medida en la Modalidad de Fianza que pesa sobre su auspiciado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Juratoria en virtud que la precitada es persona de bajos recursos económicos ; este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
La defensa en su solicitud alega que: “...fecha 14 del mes de Junio del año en curso, este Tribunal decreto en contra de su representado Medida Cautelar Sustitutiva contra su defendido consistente en presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica o caución real superior a 100 unidades tributarias, alega el solicitante que su defendido carece de recursos económicos necesarios para la constitución de la fianza, por lo que consigna Constancia de bajos recursos Económicos, en virtud de los esfuerzos realizado, siendo imposible a la fecha, conseguir los fiadores exigidos por el Tribunal para la materialización de la fianza impuesta.
Razón por la cual solicitó se sustituya la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de posibilitar su cumplimiento.
Ciertamente, en fecha 14 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial de detenidos, en la cual este Tribunal ante la imputación que realizare la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en la cual se precalificó los hechos presuntamente cometidos por éstos, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrando llenos los presupuesto contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que los supuestos que motivan a decretar la medida de coerción personal podían (y aun pueden) ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el procesado de la solicitada por el representante del Ministerio Público, se acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) FIADORES por cada imputado, que devenguen cada uno el equivalente a cien (100) unidades tributarias, ordenándose su permanencia en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se constituya la fianza, acordándose igualmente proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, vista la solicitud planeada por la defensa que sea sustituida la medida cautelar del numeral 8 del articulo 242 del texto adjetivo penal, por la medida contenida en el articulo 245 del mismo Código adjetivo, considera quien aquí decide que esta última en esta etapa incipiente del proceso no puede considerarse como la mas idónea, toda vez que el Tribunal esta llamado a garantizar los derechos de todas las partes envueltas en el proceso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la referida medida cautelar se impuso a los imputados para resguardar su derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratado como inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, no es menos cierto, que tal derecho no es un derecho absoluto, por tanto los Jueces en ejercicio de la potestad jurisdiccional están autorizados para supeditar esa libertad a ciertas garantías, consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, instrumentos internacionales Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su articulo 7.5 y los artículos 236 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Cursivas y negritas de este Tribunal)
Por lo que a tenor de los dispositivos up supra señalados y de la jurisprudencia transcrita, considera este Órgano Jurisdiccional que la aplicación de caución juratoria, en esta fase pudiere significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, dado que no ha agotado el lapso para que el Ministerio Público concluya su investigación, no obstante lo asentado, en vista del tiempo que tienen detenidos los imputados desde la fecha de realización de la audiencia de presentación sin que hasta este momento se haya materializado la fianza, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL, MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Revisar la medida cautelar que se impuso al ciudadano LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 25.983.630, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-07-1995, de 20 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Lorenzo Acozar y Aleida Hernández, residenciado en la Calle El Salado, casa Nº 35, Sector Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto instruido por su presunta participación en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el sentido de reducir a un monto menor al originalmente impuesto, vale decir, de cien (100) Unidades Tributarias a Cincuenta (50) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Mantener detenido preventivamente al prenombrado ciudadano en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se constituya la fianza en los términos aquí decididos. TERCERO: Notificar a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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