REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001522
ASUNTO : RP01-P-2010-001522
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO y SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.061.905; nacido en fecha 02-04-82, hijo de los ciudadanos Luís García y Lourdes Maicán; natural de Cariaco; soltero; agricultor; residenciado en Vía Chacopata-Cariaco, Sector Moral, cerca del Bote de la Basura, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/05/2010, cursante a los folios 45 al 48, en contra del ciudadano imputado MIGUEL JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.061.905; nacido en fecha 02-04-82, hijo de los ciudadanos Luís García y Lourdes Maicán; natural de Cariaco; soltero; agricultor; residenciado en Vía Chacopata-Cariaco, Sector Moral, cerca del Bote de la Basura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, así como los ofrecimiento de las pruebas, por los hechos que ocurrieron en fecha 2 de mayo de 2010, siendo las 2:30 de la mañana, cuando los funcionarios SARGENTO/ JOSÉ ÁNGEL BRITO, AGENTE ÁNGEL JIMENEZ, AGENTE JOSÉ BRITO, AGENTE CARLIS ASTUDILLO Y AGENTE LISCAR ASTUDILLO, adscritos a la Comisaría Municipal de Casanay, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia por la avenida Bermúdez de Cariaco, Municipio Ribero, donde se estaban relazando las festividades de dicha población, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como andaban vestidos de civil, se acercaron hasta el ciudadano en cuestión, le dijeron que les vendiera uno, el ciudadano sacó del bolsillo del pantalón del lado derecho un envoltorio de color azul y cuando va a hacer entrega del mismo, se le identificaron como funcionarios policiales del Estado Sucre; seguidamente se llamo a un ciudadano que estaba cerca, quien quedó identificado como OSWALDO JOSÉ DÍAZ, y en su presencia se le realizó una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón, cinco envoltorios de material sintético de color azul que contenía en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y cuatro envoltorios de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Crack; y en vista de las circunstancias antes narradas procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como MIGUEL JOSÉ GARCÍA MAICÁN. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en este acto el representante del Ministerio Público subsana su escrito de acusación y manifiesta que en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezado, concatenado con el primer supuesto del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, imputados al ciudadano MIGUEL GARCIA MAICAN en fecha 03/05/2010 esta representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a esos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, por consiguiente no puede ser atribuido al ciudadano imputado de autos.”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.061.905; nacido en fecha 02-04-82, hijo de los ciudadanos Luís García y Lourdes Maicán; natural de Cariaco; soltero; agricultor; residenciado en Vía Chacopata-Cariaco, Sector Moral, cerca del Bote de la Basura, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Publico Segundo Penal, manifestó el imputado de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado ALEJANDRO SUCRE, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Solicito el cese del régimen de presentaciones que venía cumpliendo mi defendido. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.061.905; nacido en fecha 02-04-82, hijo de los ciudadanos Luís García y Lourdes Maicán; natural de Cariaco; soltero; agricultor; residenciado en Vía Chacopata-Cariaco, Sector Moral, cerca del Bote de la Basura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL JOSÉ GARCÍA MAICÁN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 02-05-2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa relacionada a la no admisión de la acusación fiscal. Así mismo por cuanto en la audiencia oral de presentación de detenidos, la Fiscalia del Ministerio Público imputado al ciudadano hoy acusado la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezado, concatenado con el primer supuesto del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; presentando solo acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asi mismo solicita que en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezado, concatenado con el primer supuesto del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, se decrete el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal observa que revisadas las actas procesales, se evidencia de las mismas que la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado se subsume en la comisión del delito por el cual este Tribunal admitió la acusación, vale decir el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, decreta el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezado, concatenado con el primer supuesto del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, por consiguiente no puede ser atribuido al ciudadano hoy acusado de autos. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, siendo éstas, la declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, expertos, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado a viva voz: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que este Tribunal impone”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público Segundo, quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal los imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del acusado, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la victima, y expone: No hago oposición a la admisión de hechos para la suspensión solicitada por el imputado. Es todo. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado, en la presente causa seguida al ciudadano hoy acusado MIGUEL JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.061.905; nacido en fecha 02-04-82, hijo de los ciudadanos Luís García y Lourdes Maicán; natural de Cariaco; soltero; agricultor; residenciado en Vía Chacopata-Cariaco, Sector Moral, cerca del Bote de la Basura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comison del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezado, concatenado con el primer supuesto del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción; por lo que se suspende el proceso por el lapso de CUATRO (04) Meses, durante el cual el hoy acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el Consejo Comunal “La Trinchera”, ubicado en la Calle San Juan de Dios, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el lapso de 4 meses, cuatro (04) horas semanales y 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. En este acto, el hoy acusado de autos se compromete a cumplir las obligaciones impuestas. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso, no lo realizó, y por ende no puede atribuírsele a quien fuera señalado en la causa como imputado, ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.061.905 en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezado, concatenado con el primer supuesto del Código Penal e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 03-05-2010, en consecuencia ofíciese al coordinador de alguacilazgo, informando sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Librese oficio al Vocero del Consejo Comunal “La Trinchera”, ubicado en la Calle San Juan de Dios, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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