REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 30 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006222
ASUNTO : RP01-P-2016-006222

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10-223-573, de 46 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1970, hijo de los ciudadanos: Carmen Gutiérrez y Florentino Diaz, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Calla Nueva del Bolivariano Nª 26, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-843-0680, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, y USO DE DOCUMENTOS DE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.596.563 de 36 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1979, hijo de los ciudadanos: Carmen Vera y Arcadio Rosada, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Cantarrana, Calle San Antonio Nª 17, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-884-2768; PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12-272-363, de 42 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-1973, hijo de los ciudadanos: Candelaria Hernández y Asmel Brito, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Bolivariano Segundo Calle Banco Obrero, Cerca de la Escuela Bolivariano, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0146-780-5163; y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-08.218.226, de 52 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1963, hijo de los ciudadanos: Carmen Márquez (f) y José Duque, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Calle A-2, casa Nª 14, Urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0424-852-9317, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal a los ciudadanos TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS, PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, a los fines de ser individualizado como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 27/07/2016, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión terrestre con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Cumana, en funciones Administrativa Especial en el Marco de al gran Misión A Toda Vida Venezuela y del Plan Patria Segura, luego de recorrer el casco central de la localidad del Municipio Sucre, proceden a efectuar un recorrido por el sector caiguire de Cumana, específicamente por la Calle La Marina del referido sector donde constatan la existencia de una entrada terrestre en dirección a la costa, la cual conduce hacía un muelle habilitado para el embarque de pasajeros en botes pequeños que viajan desde la ciudad de Cumaná, hasta la Población de la Angoleta, Municipio Cruz Salmerón Acosta, dirigiéndose la comisión hasta la referida instalación a fin de verificar la presencia de embarcaciones en el lugar con la finalidad de inspeccionarlas, logrando avistar al momento de ingresar a dicho muelle un vehiculo tipo camión cava de color plateado y blanco que estaba estacionado al final de vía, justo en el sitio donde inicia el muelle antes mencionado, observando que en el suelo ubicado en la parte posterior del vehículo de carga, se encontraban aproximadamente veinte (20) cestas de plástico, apiladas una sobre la otra, contentivas en su interior de producto hidrobiológico, así como también observaron la presencia de seis (06) ciudadanos sujetos que efectuaban la preparación de las cestas para su embarque en dicha cava; procediendo la comison a detener la marcha del vehiculo militar con la finalidad de inspeccionar el referido vehiculo y a las personas presentes en el lugar, amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al legar al sitio donde se encontraban las personas proceden a identificarse como funcionarios policiales, preguntándole a las personas presentes quien era el propietario o encargado del camión cava, manifestando un ciudadano de tez blanca, contextura media y aproximadamente 1,70 metros de estatura ser el conductor del vehiculo, solicitándole en ese instante su cédula de identidad laminada, pudiendo identificarlo como TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad n° V-10.223.573, quien para el momento vestía una camisa de color blanco, pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón, seguidamente le preguntaron al precitado ciudadano el motivo por el cual se encontraban en esas instalaciones, respondiendo el mismo que estaban recibiendo unas cestas con pescado en ese muelle y que estaban arreglando para montarlo en el camión, constatándose los funcionarios al momento de realizar la inspección de dicho producto pesquero que retrataba en su totalidad de la especie conocida como “tajalí”; informadole al ciudadano conductor del vehiculo camión que las instalaciones de ese muelle no se encontraban aptas para la descarga de producto pesquero, procediendo a inspeccionar a los ciudadanos que se encontraban supervisando la preparación del pescado para su embarque, pudiendo identificarlos como ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS y PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, así mismo se les solicito a los precitados ciudadanos y a los tres ciudadanos que se encontraban efectuando el arreglo del producto pesquero sus Certificados de Salud y de Manipulación de Alimentos, manifestando estos no tenerlos, notificándoles los funcionarios que el hecho de no poseer dichos certificados representaba una infracción al reglamento General de Alimentos, motivo por cual le informaron que debían acompañarlos hasta las instalaciones del Comando para la elaboración de las actuaciones administrativas correspondientes al caso, procediendo a embarcar el producto pesquero que aun se encontraba fuera de la cava y a trasladar a los ciudadanos proceden a la elaboración de las Actas administrativas correspondientes a las infracciones , solicitándole al ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, los documentos del vehículo así como también los que certifican las condiciones del vehiculo para el transporte de pescado, constatando que se trataba de un vehículo tipo, CAMIÓN CAVA, marca: International, modelo 4300 SBA 4x2, año 2007, placas A84AD4R, SERIAL N.I.V. 3HAMMAAR57L630226, de color PLATEADO Y BLANCO; presentando también la Inspección y Certificado de Actividades Conexas (transporte), Nº 0611, con fecha de vencimiento 12/01/2017, y el Permiso Sanitario de funcionamiento para transporte de alimentos Nº 60230-19-2-1308, expedido el día 17/06/2016, seguidamente le solicitaron la GUÍA DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLA emitida por el Instituto Socialista para la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), manifestando no poseerla debido a que aun le faltaba recibir productos, sin embargo menciono que dicho producto seria transportado a la localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que tenia la guía del viaje anterior que había efectuado el di 20/07/2016 el cual había hecho hacia esa misma población, mostrando un documento impreso con tinta de color negro, lleno a manuscrito con tinta de color azul, identificado Guía para Transporte de Productos Pesqueros en la que autorizaba la movilización de 7 mil kilogramos de producto pesquero de la especie “tajalí”, valorados en siete millones (7.000) de bolívares, desde la localidad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, hasta la localidad de Guiria, Municipio Valdez signada bajo el n° 5128 emitida por el Instituto Socialista para la Pesca y Acuicultura (UNSOPESCA) de fecha 20/07/2016 firmada por el ciudadano Antonio Rivas, los cuales tenían como destino de llegada la localidad de Guiria, ya que faltaba el sello húmedo del punto de control ubicado en la población de Sabana de Pío, el cual representa la única entrada vía terrestre hacia la referida población, manifestando que la instrucción que recibía por parte del propietario del vehículo de nombre “Leroy”, era de descargar el producto en la localidad de Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre, por lo que los funcionarios procedieron nuevamente a inspeccionar la carga transportada en ese instante en el camión, verificando que todo el pescado almacenado era de la especie ”tajalí”, por lo que procedieron a llamar vía telefónica a Antonio Rivas gerente de INSOPESCA, en el Estado Sucre, con la finalidad de consultar si dicho organismo en la figura de su persona había efectuado la autorización para el transporte del pescado, hasta la localidad de Guiria, a través de una guía de transporte de productos pesqueros y acuícola, manifestando este ciudadano que no es la persona encargada de firmar esas guías; por ello le solicitaron su colaboración para verificar la autenticidad del documento presentado por el ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, posteriormente se presento el ciudadano Antonio Rivas manifestando que el sello húmedo estampado en la guía si correspondía al despacho bajo su cargo pero que la firma que aparecía en ese documento no era la suya, por lo que se presenta una alteración evidente del mismo, por lo que este ubico la guía signada bajo el numero 5128, y se pudo constatar que la misma no concuerda con la presentada por el ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, que reposa en los archivos de INSOPESCA, la misma, corresponde a un vehiculo tipo cava, marca Ford, modelo F-350, placa A83BJOM,. Que transportaba tres mil cien kilogramos (3100 Kg.) de pescado de la especie sardina, hasta el mercado de coche, ubicado en la Ciudad de caracas, Distrito Capital, emitida en fecha 28/06/2016 y firmada por el ciudadano Oscar Rodríguez. Seguidamente el día 28/07/2016, los mismos funcionarios actuantes, procedieron a solicitar al Instituto Socialista para la pesca y Acuicultura, efectuar una Inspección Técnica del producto pesquero retenido, así como también, se efectuó el traslado del ciudadano Antonio Rivas, Gerente de INSOPESCA-SUCRE hasta el CICPC, sub.-Delegación Cumana, con la finalidad de solicitar Experticia Grafotecnica de la firma estampada en el documento presentado por el ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, constatando la existencia de setenta y tres (73) cestas de plástico contentivas en su interior únicamente de pescado de la especie tahalí, las cuales al momento de ser pesadas, en dichas instalaciones, totalizaron la cantidad de mil quinientos veinticuatro kilos con quinientos gramos (1.524,5 Kg.) aproximadamente, quedando detenidos. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, encuadran en los supuestos contenidos en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, y USO DE DOCUMENTOS DE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que en este acto se le imputa; así mismo la conducta desplegada por los ciudadanos ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS, PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, encuadran en los supuestos contenidos en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que en este acto se le imputa. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado de autos es autor y/o partícipe de dichos delitos, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que el producto decomisado (pescado) sea colocado a la orden del SUNDDE-SUCRE, así mismo solicito la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO del vehiculo tipo CAMIÓN CAVA, marca: International, modelo 4300 SBA 4x2, año 2007, placas A84AD4R, SERIAL N.I.V. 3HAMMAAR57L630226, de color PLATEADO Y BLANCO, decomisado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10-223-573, de 46 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1970, hijo de los ciudadanos: Carmen Gutiérrez y Florentino Diaz, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Calla Nueva del Bolivariano Nª 26, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-843-0680; ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14-596-563 de 36 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1979, hijo de los ciudadanos: Carmen Vera y Arcadio Rosada, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Cantarrana, Calle San Antonio Nª 17, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-884-2768; PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12-272-363, de 42 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-1973, hijo de los ciudadanos: Candelaria Hernández y Asmel Brito, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Bolivariano Segundo Calle Banco Obrero, Cerca de la Escuela Bolivariano, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0146-780-5163; y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-08.218.226, de 52 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1963, hijo de los ciudadanos: Carmen Márquez (f) y José Duque, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Calle A-2, casa Nª 14, Urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0424-852-9317, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado GERMIS MUÑOZ, Defensor Privado, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración. Manifestando el ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ rinda su declaración, quien manifestó: “Éramos ocho, les los ocho la Costera soltó a cuatro, fuimos a la Lonja pesquera a recibir un pescado (tajali) esa mercancía se metieron en unas cajas que estaban sucias, de allí veníamos hacia el Peñón nos avisaron que venia un poquito mas de tajali, de una pesca artesanal, entonces fuimos al Muelle de allí de Caiguire, por ser el sitio donde se iba a recibir y lavar el pescado que estaba sucio, en eso llego la costera, primero nos aplican manipulación de alimentos, después el uso de certificado de Salud, luego Contrabando, el funcionario Teniente que comanda la Comisión nos dice que ese pescado iba para Trinidad, cuando ese pescado no tiene destino porque lo que teníamos es un poco de tajli que estamos recogiendo, porque la guía se saca después que se termina de cargar el camión, cuando nos lleva al Comando, allí el nos detiene, nos priva de libertad, el teniente me pregunta si yo tengo la guía de la mercancía (pescado) yo le informo que no porque eso se saca después que se termina de cargar, después me pregunta que si no tengo una guía vieja, yo le dijo que si, y le saco una que estaba en el camión, la misma tiene fecha 20/07/2016, el llama a la gente INSOPESCA para que realice una inspección a la cava, allí es donde ellos determina que el numero de la guía esta refleja en el libro de novedades de la gente de INSOPESCA que la misma corresponde a un cargamento de Sardina, la guía que yo le enseñe y tengo tiene su vauchers de pago del Banco de Venezuela, donde fue cancelado, y el mismo tiene su sello húmedo, esa guía no tiene enmendadura, ellos dicen que esa guía fue forjada, mi persona le pregunta al teniente que si en algún momento ellos nos reconocen a nosotros si fuimos a INSOPESCA nos metimos allá y sacamos esa guía arbitrariamente, incluso le dije porque no detuviste a la gente de INSOPESCA para que averiguaras entre ellos quien emitido la guía, entonces le pregunto como me explica usted que íbamos a sacar una guía con sardina, la misma no tiene enmendadura, e íbamos a devolverla nuevamente a INSOPESCA, no me respondió, lo que si es el mal trato que le tiene ese señor a unos allí, y el cual nos obliga a formar cosas que hay que firmarlos”. Es todo.- Seguidamente se ordena al Alguacil ingrese a sala al ciudadano ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, quien manifiesta: “Trabajo para el señor Leroi Balgovi, es una empresa de repuestos acá, y me dieron ciertas responsabilidades a la compra de pescado, motivado a eso el día que detienen la cava, me dirigí a la sede la Guardia costera para preguntar cuales fueron las causas de al detención, me señalaron que era la falta de certificado de salud, y manipulación de alimentos, entonces ellos llaman a los representantes de INSOPESCA para hacer una inspección a la cava, y en ese momento dicen que la guía no es procedente, siendo una guía vieja que no tenia nada que ver con lo que estaba pasando en e se momento porque esa guía ya había sido utilizada, lo que puedo decir es que esas guías nosotros la obtenemos a través de un funcionario de INSOPESCA el apellido no lo recuerda de nombre JOSÉ MIGUEL, el es el que nos facilita la guía, cuando vamos a salir, facilitamos lo que pide la guía, por lo tanto nosotros no hemos forjado algún documento, guía”. Es todo.- Acto seguido se ordena al Alguacil ingrese a sala al ciudadano ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS, quien manifiesta: “Yo estaba haciendo la limpieza del pescado, en el momento que nos detenienen el Teniente me encontraba lavando pescado, verificando que estuviera en orden, y bien refrigerado con hielo, para una vez entregárselo ala cava, cuando llegan los funcionarios nos preguntan por las guías del pescado, notificándole que eso no es con uno porque apenas estamos cargando el camión y una vez cargado el propietario es el que se encargad de aportar los datos de la carga y su destino, cuando le manifestamos que no teníamos la guía, el Teniente nos manda a detener, pidiéndonos los permisos de manipulación de alimentos, manifestándole que lo había dejado en otro vehiculo, los trasladándonos al Comando, levantando el acta administrativa por no poseer los permisos de manipulación de alimentos, se las firmamos, y cunado estamos esperando si nos poníamos ir o pagar alguna multa, le pregunto al chofer que si tenia alguna guía vieja, o algo, entregando el mismo una que tenia por allá, diciéndonos que eso esperáramos que tenia que notificar a INSOPESCA Para que realicen la inspección, preguntando que si la carga tiene el nombre del propietario porque nos mandan a detener y este manifiesta que somos nosotros los responsables de la carga, una vez allí el chofer le notifica que forjamiento de guía ahí si esa guía es la que esta sellada y la misma fue utilizada en el viaje que realizo, entonces nos dice que quedan todos detenidos”. Es todo.- Acto seguido se ordena al Alguacil ingrese a sala al ciudadano PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, quien manifiesta: “El compañero Teobaldo José Gutiérrez, el me dijo que lo ayudara a acomodar un pescado para ganarme una plata, como yo trabajo con la Gobernación Contrato y el sueldo es muy poquito, padre de cuatro muchacho, me puse a trabajar con el , y retiremos 29 cajas y fuimos a retirar ala lonja pesquera otro poquito mas de pescado, y lo estamos lavando, preparándolo por el Peñón, allí fue cuando llegaron los funcionarios y nos detienen”. Es todo.-Por su parte la abogada defensora designada, Abg. GERMIS MUÑOZ,, argumentó: “Escuchada el escrito de presentación del ciudadana Fiscal me opongo la misma ya que no se subsumen los hechos con los delitos que le tipifican, así tenemos con relación a la guía, la guía que fue encontrada en el camión de mi representado se nota que no tiene ningún signo de alteración, de igual forma tiene una fecha de expedición de 20/07/2016, y la guía con la cual fue cotejada para determinar si había sido adultareda la cual riela al folio 34, nos encontramos que tiene fecha de 25/06/2016 y aparece un producto transportado de Sardina, con destino ala ciudad de Caracas, mientras que la guía que se encontraba en el camión el alimento trasportado especifica que es Tajali, como podemos ver Ciudadana Juez no existe coherencia ni se puede dar fe que se trate de la misma guía, por lo que debe ser desechado el delito que s ele imputad a mi defendido, en este mismo orden de ideas no encontramos que se les imputa el delito de Contrabando de Extracción, delito este que castiga nuestra legislación en ese delito no es otro que actos mediante el cual el comerciante que desvié los bienes, productos o mercancías del destino original; ahora bien, eso le refleja a usted una vez escuchado a todos los imputados que el pescado todavía se encontraba en la playa donde lo estaban adquiriendo, mas no podía demostrar que el mismo iba a hacer desviado, para un lugar distinto como lo establece la ley, toda vez que dicho pescado ni siquiera había sido embarcado en el transporte ni había salido del muelle pesquero donde fue adquirido, considera esta defensa que existe desviación cuando la mercancía esta SINDO transportada para una jurisdicción distinta establecida en la guía de circulación, cuya guía no existía toda vez que no había sido solicitada, por cuanto no esta todavía predeterminada para un lugar especifico, por lo que esta defensa desecha la imputación al no ser sustentada con hechos que demuestran la culpabilidad de los imputados aquí en sala, quiero dejar claro, con relación a la guía que el señor Antonio Rivas y los señores que hicieron el cotejo de las dos guías manifiestan que las mismas tiene sellos húmedos y que las mismas pertenecen a INSOPESCA, lo que determina que si salio de esa institución la guía encontrada en el camión de mi representado, y que la misma fue sacado para un traslado de una mercancía diferente en fechas pasadas a la mercancía objeto de esa denuncia en contra de mis representado, lo que demuestra una vez mas esta representación que estamos en presencia de un delito no cometido por ninguno de los presentes en sal, si es que es verdad que existe tal alteración como lo manifiesta la representación Fiscal. Así mismo Ciudadana Juez quiero aclara en sala con su anuencia ya que el objetivo de todo proceso penal es perseguir y castigar a quienes en verdad cometen un hecho punible previsto y sancionado en nuestra legislación Penal, bajo este orden nos encontramos que aquí en este procedimiento los imputados en sala tienen diferentes patronos, así tenemos que el Señor Teodaldo trabaja con el señor Otilio Lozada, quien es el dueño del camión, el ciudadano Andrés Duque trabaja con el ciudadano Leroi Balgovi, el señor Arcadio Vera trabaja con el señor Ronny Gamardo y el señor Pedro Brito es ayudante del señor Teodaldo, porque esta colocación porque están metiendo dentro de un saco a todos los imputados en sala, y esta defensa quiere dejar claro que las personas patronos de esos imputados se presentaron en el Destacamento de Vigilancia costera a asumir sus responsabilidades y no fueron objeto de ninguna sanción ni mucho menos de un arresto lo que indica presume esta defensa que tenían su reglamentación de documentos en regla, también quiero dejar claro que el ciudadano Arcadio Vera, José Duque no guardan relación alguna con el camión, bajo este contexto esta defensa considera que mis representados deben y así lo solicito salir en libertad de este presidio, y de no haber compartimiento o anuencia con el Tribunal solicito que le imponga una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 2452 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero hacer énfasis que estos señores son humildes trabajadores que se ganan la vida sanamente, trabajando honestamente con toda esta situación que vive Venezuela, y seria un error de este tribuna acoger la solicitud fiscal, primero por lo plasmado por la defensa y segundo no existe sitio de reclusión donde puedan estar algún privado de libertad minina para permanecer allí recluidos, seria una maldad mantenerlo allí, es Justicia que solicito”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE PRIMERO CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS, PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos; lo manifestado por los imputados de autos y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo antes citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, en los hechos que se averiguan, los cuales ocurrieron en fecha 27/07/2016, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión terrestre con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Cumana, en funciones Administrativa Especial en el Marco de al gran Misión A Toda Vida Venezuela y del Plan Patria Segura, luego de recorrer el casco central de la localidad del Municipio Sucre, proceden a efectuar un recorrido por el sector caiguire de Cumana, específicamente por la Calle La Marina del referido sector donde constatan la existencia de una entrada terrestre en dirección a la costa, la cual conduce hacía un muelle habilitado para el embarque de pasajeros en botes pequeños que viajan desde la ciudad de Cumaná, hasta la Población de la Angoleta, Municipio Cruz Salmerón Acosta, dirigiéndose la comisión hasta la referida instalación a fin de verificar la presencia de embarcaciones en el lugar con la finalidad de inspeccionarlas, logrando avistar al momento de ingresar a dicho muelle un vehiculo tipo camión cava de color plateado y blanco que estaba estacionado al final de vía, justo en el sitio donde inicia el muelle antes mencionado, observando que en el suelo ubicado en la parte posterior del vehículo de carga, se encontraban aproximadamente veinte (20) cestas de plástico, apiladas una sobre la otra, contentivas en su interior de producto hidrobiológico, así como también observaron la presencia de seis (06) ciudadanos sujetos que efectuaban la preparación de las cestas para su embarque en dicha cava; procediendo la comison a detener la marcha del vehiculo militar con la finalidad de inspeccionar el referido vehiculo y a las personas presentes en el lugar, amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al legar al sitio donde se encontraban las personas proceden a identificarse como funcionarios policiales, preguntándole a las personas presentes quien era el propietario o encargado del camión cava, manifestando un ciudadano de tez blanca, contextura media y aproximadamente 1,70 metros de estatura ser el conductor del vehiculo, solicitándole en ese instante su cédula de identidad laminada, pudiendo identificarlo como TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad n° V-10.223.573, quien para el momento vestía una camisa de color blanco, pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón, seguidamente le preguntaron al precitado ciudadano el motivo por el cual se encontraban en esas instalaciones, respondiendo el mismo que estaban recibiendo unas cestas con pescado en ese muelle y que estaban arreglando para montarlo en el camión, constatándose los funcionarios al momento de realizar la inspección de dicho producto pesquero que retrataba en su totalidad de la especie conocida como “tajalí”; informadole al ciudadano conductor del vehiculo camión que las instalaciones de ese muelle no se encontraban aptas para la descarga de producto pesquero, procediendo a inspeccionar a los ciudadanos que se encontraban supervisando la preparación del pescado para su embarque, pudiendo identificarlos como ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS y PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, así mismo se les solicito a los precitados ciudadanos y a los tres ciudadanos que se encontraban efectuando el arreglo del producto pesquero sus Certificados de Salud y de Manipulación de Alimentos, manifestando estos no tenerlos, notificándoles los funcionarios que el hecho de no poseer dichos certificados representaba una infracción al reglamento General de Alimentos, motivo por cual le informaron que debían acompañarlos hasta las instalaciones del Comando para la elaboración de las actuaciones administrativas correspondientes al caso, procediendo a embarcar el producto pesquero que aun se encontraba fuera de la cava y a trasladar a los ciudadanos proceden a la elaboración de las Actas administrativas correspondientes a las infracciones, solicitándole al ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, los documentos del vehículo así como también los que certifican las condiciones del vehiculo para el transporte de pescado, constatando que se trataba de un vehículo tipo, CAMIÓN CAVA, marca: International, modelo 4300 SBA 4x2, año 2007, placas A84AD4R, SERIAL N.I.V. 3HAMMAAR57L630226, de color PLATEADO Y BLANCO; presentando también la Inspección y Certificado de Actividades Conexas (transporte), Nº 0611, con fecha de vencimiento 12/01/2017, y el Permiso Sanitario de funcionamiento para transporte de alimentos Nº 60230-19-2-1308, expedido el día 17/06/2016, seguidamente le solicitaron la GUÍA DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLA emitida por el Instituto Socialista para la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), manifestando no poseerla debido a que aun le faltaba recibir productos, sin embargo menciono que dicho producto seria transportado a la localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que tenia la guía del viaje anterior que había efectuado el di 20/07/2016 el cual había hecho hacia esa misma población, mostrando un documento impreso con tinta de color negro, lleno a manuscrito con tinta de color azul, identificado Guía para Transporte de Productos Pesqueros en la que autorizaba la movilización de 7 mil kilogramos de producto pesquero de la especie “tajalí”, valorados en siete millones (7.000) de bolívares, desde la localidad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, hasta la localidad de Guiria, Municipio Valdez signada bajo el n° 5128 emitida por el Instituto Socialista para la Pesca y Acuicultura (UNSOPESCA) de fecha 20/07/2016 firmada por el ciudadano Antonio Rivas, los cuales tenían como destino de llegada la localidad de Guiria, ya que faltaba el sello húmedo del punto de control ubicado en la población de Sabana de Pío, el cual representa la única entrada vía terrestre hacia la referida población, manifestando que la instrucción que recibía por parte del propietario del vehículo de nombre “Leroy”, era de descargar el producto en la localidad de Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre, por lo que los funcionarios procedieron nuevamente a inspeccionar la carga transportada en ese instante en el camión, verificando que todo el pescado almacenado era de la especie ”tajalí”, por lo que procedieron a llamar vía telefónica a Antonio Rivas gerente de INSOPESCA, en el Estado Sucre, con la finalidad de consultar si dicho organismo en la figura de su persona había efectuado la autorización para el transporte del pescado, hasta la localidad de Guiria, a través de una guía de transporte de productos pesqueros y acuícola, manifestando este ciudadano que no es la persona encargada de firmar esas guías; por ello le solicitaron su colaboración para verificar la autenticidad del documento presentado por el ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, posteriormente se presento el ciudadano Antonio Rivas manifestando que el sello húmedo estampado en la guía si correspondía al despacho bajo su cargo pero que la firma que aparecía en ese documento no era la suya, por lo que se presenta una alteración evidente del mismo, por lo que este ubico la guía signada bajo el numero 5128, y se pudo constatar que la misma no concuerda con la presentada por el ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, que reposa en los archivos de INSOPESCA, la misma, corresponde a un vehiculo tipo cava, marca Ford, modelo F-350, placa A83BJOM,. Que transportaba tres mil cien kilogramos (3100 Kg.) de pescado de la especie sardina, hasta el mercado de coche, ubicado en la Ciudad de caracas, Distrito Capital, emitida en fecha 28/06/2016 y firmada por el ciudadano Oscar Rodríguez. Seguidamente el día 28/07/2016, los mismos funcionarios actuantes, procedieron a solicitar al Instituto Socialista para la pesca y Acuicultura, efectuar una Inspección Técnica del producto pesquero retenido, así como también, se efectuó el traslado del ciudadano Antonio Rivas, Gerente de INSOPESCA-SUCRE hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Cumana, con la finalidad de solicitar Experticia Grafotecnica de la firma estampada en el documento presentado por el ciudadano TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, constatando la existencia de setenta y tres (73) cestas de plástico contentivas en su interior únicamente de pescado de la especie tahalí, las cuales al momento de ser pesadas, en dichas instalaciones, totalizaron la cantidad de mil quinientos veinticuatro kilos con quinientos gramos (1.524,5 Kg.) aproximadamente, quedando detenidos; así mismo se constata que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción a saber: a los folios 02 al 06 cursa, Acta Policial de fecha 27/07/2016 suscrita por funcionarios adscrito al a la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS, PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, a los folios 19 al 20 riela Reconocimiento Legal del sitio de ocurrencia del hecho, al folio 26 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde los funcionarios dejan constancia que se colecto Dos celulares una marca ICEMOBILE modelo ROCK2.4 de color azul con su batería y chip de telefonía celular marca MOVISTAR, y otro marca SAMSUNG modelo GT-I8190 de color azul con su batería y tarjeta de memoria; al folio 27 cursa Experticia de Reconocimiento legal practicado a dos teléfonos celulares; al folio 30 y su vto cursa INFORME DE EVALUACION DEL PRODUCTO TAHALI sucrito por funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura; al folio 32 cursa en copia simple GUÍA DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS ESQUEROS Y ACUICOLAS n° 5128; al folio 33 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano ANTONIO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 34 cursa en copia simple GUÍA DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS ESQUEROS Y ACUICOLAS n° 5128; a los folio 35 y su vto y 36 cursa ACTA DE DEPOSITO suscrita por funcionarios adscrito a la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con su respectiva reseña fotográfica; a los folios 38 al 40 y sus vtos, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por ante la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por los ciudadanos JOSE, MANUEL y JOSE ROSALES, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal en lo que respeta a los ciudadanos TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la Libertad sin restricciones de los mismo y/o imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; y así se decide; ahora bien en relación a los ciudadanos ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS y PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, considera quien aquí decide que en el presente asunto en relación a ellos no se verifican esos fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o participes de hecho punible que se investiga, ya que como lo manifestaron en sala y así dejan constancias los funcionarios aprehensores en su cata policial que cursan a los folios 02 al 06, que ellos estaban lavando y/o arreglando las cestas donde iban a hacer colocados la mercancía (pescado) que serian embarcada en el camión cava, por lo que si nos vamos a la norma que rige la materia esos ciudadanos su conducta no puede ser ajustada a tipo penal alguno de los contenidos en la Ley orgánica de Precios Justos, y considerando este Tribunal que el presente asunto se encuentra en etapa incipiente, faltando aun faltan diligencias por practicar, aunada al hecho que los ciudadanos aprehendidos como bien lo ha demostrado en esta sala no laboran directamente con la persona que transportaba la mercancía decomisada, y según la Ley Orgánica de Preciso Justos los mismo no son sujetos de aplicación de la mencionada Ley, es por lo que como ya se ha dicho estando el presente asunto en etapa de investigación, y para poder determinar si la conducta desplegada por los ciudadanos ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS y PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ se encuentran en algunos de los supuestos establecidos en los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, lo mas ajustado a derecho es decretar la Libertad de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin ningún tipo de restricciones, haciéndole de su conocimiento que si bien es cierto en esta etapa incipiciente no consta en actas procesales esos elementos de convicción que establece la norma para la procedencia de Medida de coerción personal, no es menos cierto que los mismos deben estar atentos a los llamados que efectué tanto el Ministerio Público como este Juzgado en relación al presente asunto. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10-223-573, de 46 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1970, hijo de los ciudadanos: Carmen Gutiérrez y Florentino Díaz, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Calla Nueva del Bolivariano Nª 26, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-843-0680; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, y USO DE DOCUMENTOS DE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-08.218.226, de 52 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1963 , hijo de los ciudadanos: Carmen Márquez (f) y José Duque, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Calle A-2, casa Nª 14, Urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0424-852-9317, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14-596-563 de 36 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1979, hijo de los ciudadanos: Carmen Vera y Arcadio Rosada, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Cantarrana, Calle San Antonio Nª 17, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-884-2768; y PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12-272-363, de 42 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-1973, hijo de los ciudadanos: Candelaria Hernández y Asmel Brito, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Bolivariano Segundo Calle Banco Obrero, Cerca de la Escuela Bolivariano, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0146-780-5163. Se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda colocar a la orden del SUNDEE los productos que fueron incautados, a saber: MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO KILOS CON QUNIENTOS GRAMOS (1.524,5 grs) de Pescado TAJALI, en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE; asimismo se acuerda el Aseguramiento preventivo del vehiculo tipo CAMIÓN CAVA, marca: International, modelo 4300 SBA 4x2, año 2007, placas A84AD4R, SERIAL N.I.V. 3HAMMAAR57L630226, de color PLATEADO Y BLANCO, y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (ONDO), a quien deberá librarse Oficio informándole al respecto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión de los ciudadanos imputados TEODALDO JOSÉ GUTIERREZ, y ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Librese boletas de libertad a nombre de los ciudadanos ARCADIO RAFAEL VERA ISASIS y PEDRO ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Estación de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándole que la libertad de los mencionados ciudadanos se materializo desde la sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DONALMY ROMAN