REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010919
ASUNTO : RP01-P-2015-010919
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 14/02/2011, en virtud de acta de denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano UBALDO ANDRADE; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 14/02/2011 en virtud de acta de denuncia formulada por la ciudadana Gustkaty del Valle Cedeño Díaz por ante el Despacho del centro de Coordinación Policial del Municipio Sucre, Estación Policial Brasil, quien manifestó: que a las nueve de la noche se dirigía de Barrio Venezuela para el gran Paraíso, por el camino consiguió a su concubino, quien le pregunto por la comida, esta le dijo que no había, empezó a agredirla verbalmente y la amenazo con golpearla, al legar a la casa este cumplió las amenazas, la golpeo, sus tres hijos se asustaron y comenzaron a llorar por las agresiones que este le hacia, luego salio de la casa y se fue; por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir, solo consta el acta de denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto, cursa Acta de denuncia formulada por la ciudadana GUSTKATY DEL VALLE CEDEÑO DÍAZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima, a los folios 03 al 06 cursa Actas de Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima; al folio 11 cursa acta de Investigación penal de fecha 16/02/2012 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta de denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA; también es cierto que para estimar que el ciudadano UBALDO ANDRADE, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA por cuanto no cursan en actas procesales resultado de evaluación medico legal para determinar la precalificación jurídica especifica, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada por Acta de Denuncia, contra el ciudadano UBALDO ANDRADE, venezolano, indocumentado, residenciado en Gran paraíso, Sector 3, Calle 3, casa n° 8 detrás de Ferrocusa, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUSKATY DEL VALLE; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
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