REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007772
ASUNTO : RP01-P-2015-007772

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada AMARIALBY PATIÑO NOBREGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de Caso, en causa iniciada en fecha 27/06/2015, en virtud de Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Morinza del Carmen Cariaco Hernández, por hecho que se atribuye al ciudadano POR IDENTIFICAR, aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano PEDRO FARIAS; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 27/06/2015 comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la ciudadana Morinza del Carmen Cariaco Hernández, quien manifiesta que comparece a denunciar que personas desconocidas violentaron la puerta de entrada de la casa que cuido en Bebedero, vereda 80 para luego sustraer de la mima una cama valorada en la cantidad de 30.000 bolívares, una nevera valorada en la cantidad de 80.000 bolívares, un televisor marca SONY valorado en la cantidad de 22.000 bolívares, una cocina valorada en la cantidad de 20.000 bolívares, una maquina de coser valorada en a cantidad de 30.000 bolívares aproximadamente, dos bombonas de gas valorada en la cantidad de 500 bolívares, entre otras cosas que desconozco ...; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 y su vto Acta de denuncia formulada por la ciudadana Morinza del Carmen Cariaco Hernández, ante el despacho de l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27/06/2015, quien manifiesta que comparece a denunciar que personas desconocidas violentaron la puerta de entrada de la casa que cuido en Bebedero, vereda 80 para luego sustraer de la mima una cama valorada en la cantidad de 30.000 bolívares, una nevera valorada en la cantidad de 80.000 bolívares, un televisor marca SONY valorado en la cantidad de 22.000 bolívares, una cocina valorada en la cantidad de 20.000 bolívares, una maquina de coser valorada en a cantidad de 30.000 bolívares aproximadamente, dos bombonas de gas valorada en la cantidad de 500 bolívares, entre otras cosas que desconozco …, al folio 02 y su vto cursa Acta de Investigación penal de fecha 27/06/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 03 y su vto cursa Inspección n° 388 de fecha 27/06/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia de los hechos denunciados con su respectiva reseña fotográficas; al folio 04 cursa Experticia de Regulación Prudencial de fecha 27/06/2015 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; al folio 08 y su vto cursa acta de entrevista rendida en fecha 06/07/2015 por la ciudadana Morinza del Carmen Cariaco Hernández ante el Despacho Fiscal; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta de denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia de unos de los delitos Contra la Propiedad; también es cierto que para estimar que el ciudadano alguno, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denunciante, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada por Acta de Denuncia, contra ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO FARIAS; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES