REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000273
ASUNTO : RP01-P-2012-000273

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.220, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/06/1986, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, mesonero y deportista, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz y Luisa Brito, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, calle principal casa n° 19, cumana, Estado Sucre, por la recta del Ambulatorio Fe y alegría, al lado de los bloques rosados Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/04/2012 , cursante a los folios 37 al 42, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana LILIBETH MARÍA BRITO; por los hechos ocurridos en fecha 28/01/2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH MARÍA BRITO, en la que manifestó que dia 29-01-2012, siendo aproximadamente laS 7:00 P.M., ella se encontraba en el kiosco gracias a dios, en el sector los Bordones, cuando llego su hermano JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, muy ebrio, ella le dijo que se fuera porque su mama le estaba llamando, este se enfureció y sin motivo alguno le lanzo una bañera y botella, y quería meterse a la fueraza al kiosco, ella se alejo para evitar que el ,la agrediera, y en el momento que esta cerca de kiosco su hermano dio la vuelta y agarro un tubo para darle en la cabeza, ella metió el brazo izquierdo y es cuando le da con el tubo, este se enfureció mas y empezó a lazar sillas y todo lo que estaba en su camino. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida de protección y seguridad por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “El no se ha metido mas conmigo”. Es todo.-


El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.220, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/06/1986, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, mesonero y deportista, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz y Luisa Brito, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, calle principal casa n° 19, cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por el abogado WILLIAM COVA, Defensor Publico Primero Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “No me he tenido mas problemas con mi hermana”. Es todo.- Por su parte el abogado WILLIAM COVA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público. Así mismo solicito el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 11/07/2016. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, oído lo expuesto por la representación Fiscal, la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana, en perjuicio de LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos de fecha 28/01/2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH MARÍA BRITO, en la que manifestó que día 29/01/2012, siendo aproximadamente laS 7:00 P.M., ella se encontraba en el kiosco gracias a dios, en el sector los Bordones, cuando llego su hermano JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, muy ebrio, ella le dijo que se fuera porque su mama le estaba llamando, este se enfureció y sin motivo alguno le lanzo una bañera y botella, y quería meterse a la fueraza al kiosco, ella se alejo para evitar que el ,la agrediera, y en el momento que esta cerca de kiosco su hermano dio la vuelta y agarro un tubo para darle en la cabeza, ella metió el brazo izquierdo y es cuando le da con el tubo, este se enfureció mas y empezó a lazar sillas y todo lo que estaba en su camino; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado señalado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 y 41, siendo éstas, las declaraciones de la victima, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, en el debate oral y público para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado de autos planteada por la defensa, este Tribunal al la declara con ligar, en consecuencia Librese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informándole que este Tribunal Decreto el Cese de la medida de presentación impuesta sobre el hoy acusado en fecha 11-07-2016. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y en este acto ofrezco mis disculpas a la ciudadana LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO, quien expone; “Acepto las disculpas ofrecidas, y no me opongo a la suspensión del proceso que ha solicitado”. Es todo. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano hoy acusado JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.220, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/06/1986, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, mesonero y deportista, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz y Luisa Brito, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, calle principal casa n° 19, cumana, Estado Sucre, por la recta del Ambulatorio Fe y Alegría, al lado de los bloques rosados, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO; por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LILYSBETH MARÍA LANZA BRITO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- Se le ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JULIO CÉSAR RUIZ BRITO. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES