REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005633
ASUNTO : RP01-P-2016-005633

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, causa iniciada en fecha 07/04/2016, según expediente N° MP-314066-2016, en virtud de Acta de Investigación Penal donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, aunado a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, aunado a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se dio inicio en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que en fecha 07/04/2016 siendo las 4:30 horas de la tarde se encontraban en el sector Brasil, Sector 01, Avenida principal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, de patrullaje momento en el que avistan a una persona de sexo masculino de tez blanca, contextura delgada, estatura media, pelo corto, color castaño, portando como vestimenta un pantalón corto, de color marrón, franela de color gris y sandalias de color gris, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que los efectivos le dieron la voz de alto, acatando el ciudadano el llamado policial , luego de identificarse los funcionarios policiales, procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano incautándole entre su vestimenta un arma de proyección balística, tipo flowers con una en su recamara, calibre 380 auto, color dorada, así mismo en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón le fue hallado una bala calibre 380 auto, color dorada, preguntándole los funcionarios la procedencia de los objetos encontrados, no dando respuesta el ciudadano , por lo que fue practicada su detención e identificándolo como LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ; argumenta el representante de la vindicta publica que si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, tempo y lugar que alegan y suscriben el acta policial los funcionarios aprehensores no son razones de peso para presumir fuerza mayor de haber prescindido de un elemento instrumental importantísimo para imprimir fuerza y claridad procesal como es la presencia de un ciudadano civil y observadas las circunstancias de hora y sitio, se evidencia que no hay presencia de testigo alguno del procedimiento realizado; así mismo se evidencia que de acuerdo ala experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada los funcionarios que practicaron dicha experticia dejan constancia que se trata de un arma de proyección balística, tipo flower, evidenciándose que no es un arma de fuego genuina las consideradas por la ley especial que rige la materia por lo que considera esta representación fiscal que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no puede atribuírsele al imputado LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ y por cuanto se evidencia la carencia de una pluralidad de elementos, y no habiendo mas datos que aportar al esclarecimiento de los hechos, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa a los folios 01 y 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 07/07/2016 suscrita por funcionaros de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de como sucedieron los hechos en modo, tiempo y lugar y la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 6 cursa Memorandum Nro. 9700-174-244 emitido por el Sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta solicitud, al folio 07 y su vto cursa Reconocimiento Técnico n° 156 de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionaros de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se deja constancia que el arma incautada es un arma de proyección balística tipo flower de fabricación china, al folio 08 cursa examen medico legal de fecha 07-07-16 Nº 3106-16, practicado al imputado de autos; y a los folios 13 al 16 resultas de lo debatido en Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 08/07/2016 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la libertad sin Restricciones del ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, audiencia en que se le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ y del arma incautada, pero ciertamente tal como lo ha manifestado el Director de la investigación, de las resultas de las diligencias practicadas en el presente asunto se evidencia del resultado de las mismas, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de ello, es así que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.918.261, de 18 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 18/06/1998, soltero, de oficio Estudiante del cuarto año en Liceo Vicente Sucre y Urbaneja, hijo de los ciudadanos Johann Jiménez Fuentes y Luís Alfredo Prieto Velásquez, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, por la Chanca Guaqueri, cerca de la Policía, casa s/, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293- 4510825 (abuela Rosa Jiménez), en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES