REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003815
ASUNTO : RJ01-P-2015-000072
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGARDO JAVIER GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/03/2015, en virtud de Acta de Investigación penal y Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye a los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA y RUBEN EDUARDO NARVAEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 24/03/2015, siendo las 10:10 horas de la mañana, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio en la Autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, recibieron información vía radial de parte de la central de radios y comunicadores del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, que en el sector de Tres Picos varios ciudadanos portando armas de fuego habían despojado a otro ciudadano de un vehículo moto con las siguientes características marca keeway, modelo RKV200, de color rojo, placas AB1W54U, dichos ciudadanos habían realizado un trasbordo a un vehículo marca monza de color azul, tomando rumbo desconocido, continuando el patrullaje en la autopista los funcionarios observan a la altura de los apartamentos Luís Mariano Rivera, dos vehículos con las características indicadas quienes seguían con destino al distribuidor de la Llanada, se emprende una persecución, se les indico que se detuvieran aparcándose al lado derecho de la vía, se identificaron como funcionarios y les solicitaron se bajaran de los vehículos y mostraron los documentos personales y de los vehículos, del vehículo azul se bajaron tres ciudadanos y del vehículo tipo moto descendió un ciudadano, les realizaron una revisión corporal en la que no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le realizaron una inspección a los vehículos en la que no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, pero al comparar las características del vehículo tipo moto radiado observaron que coincidía con la moto que se encontraba presente, en vista de ello le solicitaron a los ciudadanos se trasladaran con ellos hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, siendo trasladados los ciudadanos junto a los vehículos, una vez en la sede judicial se identificaron a los ciudadanos como CARLOS EDUARDO VERA CHACON, REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, y un adolescente, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano identificado como GREGORI JOSE ESCRIBANO, quien al observar el vehículo moto manifestó que era de su propiedad reconociendo a su vez el vehículo azul como el vehículo en el que realizaron trasbordo los ciudadanos que lo despojaron de la moto, motivo por el cual quedaron los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACON, REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, detenidos a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 2 y su vto., Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 y 8, cursan planillas de vehículos recuperados. Al folio 12 y su vto., cursa Experticia y Avalúo aproximado N° 9700-174-V-252-15, de fecha 25-03-2015, suscrito por el experto Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehículo monza. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia y Avalúo aproximado N° 9700-174-V-253-15, de fecha 25-03-2015, suscrito por el experto Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehículo clase moto. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-171, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que los imputados REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, no presentan registros policiales, y el imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, presenta registro policial de fecha 26-03-2014, por el delito de robo de vehículo automotor; y a los folios 23 al 29 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 23/03/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad son restricciones de los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ y la privación de libertad en contar del ciudadano CARLOS EDUARDO VERA CHACON; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por los delitos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, vale decir los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.222.949, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/05/1978, soltero, de oficio secretario, hijo de los ciudadanos Yuraima Márquez y Tehodoto Guevara, residenciado en calle Cajigal, casa número 135, a cien metros del elevado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-7985045; y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.690.204, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/06/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Larez y Carlos Narváez, residenciado en el Bolivariano vía los Ipures, sector cerro los cachos, casa N° 53, al frente de la Panadería y Pastelería Auristela, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8647968; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
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