REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000361
ASUNTO : RP01-P-2016-000361

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado AULIO JOSE DURAN LA RIVA, presentó escrito en el que señala que, se inicia investigación en fecha 15 de Enero del presente año, según expediente N° MP-22239-2016, donde aparece como imputados los ciudadanos WU JINYUN y WU JINYUN y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Agrega la representación Fiscal que, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, e instruida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley de Precios Justos; ello en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Finalmente expresa el escrito fiscal, que después de analizar los elementos que cursan en las actuaciones se evidencia claramente que el hecho que conllevo al presente procedimiento no es típico, es decir, no existe la comisión de delito alguno, todo ello sobre la base de que las guías emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaría para transportar la mercancía descrita en autos hasta su punto de llegada, siendo este la Comercialización JINYUN C.A, aunado al hecho de que estaba vigente para el momento de la detención igualmente cumple con todos los requisitos para efectuar la venta al detal de la mercancía, la cual esta acompañada con la respectiva factura, cumpliendo así con todas las formalidades establecidas en la ley para la venta de los productos incautados, por lo cual la conducta antes descrita no es posible encuadrarla en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal; situación esta se subsume dentro de las previsiones que establece la norma subjetiva en su artículo 300 ordinal 2 que establece que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo cual la razón del pedimento efectuado.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 15/01/2016 los imputados WU JINYUN y WU JINYUN fueron detenidos en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello por haberse recibido llamada denunciando a estos ciudadanos, manifestando que los mismos tenían arroz acaparado negándose en todo momento a venderlo, trasladándose a verificar lo denunciado en al sede del Comercial establecimiento Comercializadora JIN YUN, haciéndose la inspección respectiva, lográndose hallar la cantidad de veintidós bultos de arroz, arca Cristal, de veinticuatro unidades cada uno, así como factura de fecha 12/01/2016 emitida por al empresa DISJOGRECA C.A y signada bajo el n° 00-0025565, siendo detenidos y colocados ala orden de al Fiscalia del Ministerio Público; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 y su vto cursa Acta Policial de fecha 15/01/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona 53, Destacamento n° 531 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputado de autos. Al folio 5 y su Vto., cursa Acta de entrevista de fecha 15/01/2016, rendida por ante el Comando de Zona 53, Destacamento n° 531 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano JULIAN JOSE RIVAS, quien depone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde los funcionarios dejan constancia que se colecto una factura emitida por la empresa DISJOGRECA SUCRE C.A signada con el n° 00-0025565; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde los funcionarios dejan constancia que se colecto una factura emitida por la empresa DISJOGRECA SUCRE C.A signada con el n° 00-0025565. Al folio 14, riela Experticia de Reconocimiento legal n° 058 de fecha 16/01/2016 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a dos facturas; al folio 16 Factura emitida por la Empresa DISJOGRECA SUCRE C.A signada con el n° 00-0025 a favor de la Comercializadora JIN YUN; al folio 17 cursa Guía SUNAGRO de fecha 13/01/2016 signada bajo el n° 67563611 emitida por al superintendencia Nacional de Gestión Alimentaría para transportar la mercancía hasta la ciudad de Cumana, Estado Sucre, a los folios 22 al 25 cursa Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 17/01/2016, donde el Tribunal oído a las partes decreta la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos WU JINYUN y WU JINYUN ; ahora bien, con base a las actas de investigaciones se concluye que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, los mismos no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los Tribunales Penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de Sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en tipo penal alguno. Así debe decidirse.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud planteada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos WU JINYUN, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-84.417-351, de 28 años de edad, natural de China, de oficio Comerciante, soltero, nacido en fecha 01/01/1987, residenciado en la Calle Vargas, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0413-0826308 y WU GOUZAN, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-84.479.656, de 29 años de edad, natural de China, de oficio Comerciante, soltero, nacido en fecha 02/02/1985, residenciado en la Calle Vargas, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0413-0826308; ello en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Líbrese los oficios respectivos. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES