REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009338
ASUNTO : RP01-P-2015-009338
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano GONZALO RAFAEL ANTON BERROTERAN, titular de la cedula de identidad n° V-25. 249.125 mediante el cual solicita el Cese de sus presentaciones las cuales viene cumpliendo a cabalidad, impuestas en fecha 18/09(2015 y hasta la fecha no se ha presentado ningún acto conclusivo de parte del Fiscal del Ministerio Público, así mismo manifiesta que se compromete a comparecer las veces que sea necesaria por ante el Tribunal.
Este Tribunal Primero de Control previo abocamiento, para decidir observa:
Ciertamente en fecha 18/09/2015 la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole al ciudadano GONZALO RAFAEL ANTON BERROTERAN, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad, debatida la solicitud planteada por la representación fiscal, este Tribunal acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, consiste en un régimen de presentación periódicas cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado de autos hasta la fecha han dado cumplimiento a la medida impuesta; ahora bien visto lo alegado por su persona quien manifiesta que solicita el cese ya que ha cumplido a cabalidad sus presentaciones y la Fiscalia no ha presentado acto conclusivo, del contenido del artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que si bien es cierto, establece que pasado ocho meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir la fijación de un plazo prudencial… para la conclusión de la investigación, no es menos cierto que por ante este juzgado se haya recibido de parte de su persona o defensa, fijación de plazo alguno; así mismo se observa que mediante decisión de fecha 18/09/2015 no se estableció lapso de cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano imputado de autos.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de proporcionalidad, se observa que el delito que le fuere imputado al ciudadano imputado de autos, es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de seis (06) años, y verificado el lapso de cumplimiento de la medida por parte del ciudadano imputado GONZALO RAFAEL ANTON BERROTERAN, hasta la fecha el mismo no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado ni menos aun ha excedido del lapso de dos (02) años, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas, lo insta para que cumpla con su deber de seguir dando cumplimiento a la Medida cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 18/09/2015, en los términos que dictaminara el Tribunal.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por el ciudadano GONZALO RRAFAEL ANTON BERROTERAN, declara SIN LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a su persona, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio público, a los fines de ser agregados al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal.- Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
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