REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005181
ASUNTO : RP01-P-2015-005181


AUTO QUE DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL

Recibida comunicación N° SU-CM1-PO-DP3-2015-191, suscrita por la Defensora Pública Tercera con Competencia Penal Ordinario, Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑIZ VASQUEZ, mediante la cual manifiesta que sus defendidas fueron presentadas por ante el Tribunal en fecha 07/05/2015 cuando fueron impuestas del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, decretándole medida cautelar sustitutiva, imputándole el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal constatando que sus representados cumplieron fielmente y cabalmente con las presentaciones impuestas, siendo el caso que el Ministerio Público aun no ha presentado el acto conclusivo, incumpliendo el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que desde la fecha de presentación ante el Tribunal hasta el momento no han presentado acto conclusivo, cuando el lapso es de 60 días, por lo que solicita el Archivo Judicial de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de la medida cautelar impuesta y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos sus defendidos; este Juzgado de Control previo abocamiento, hace las consideraciones siguientes:

Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 07/05/2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer a la ciudadanas ZULLY DEL VALLE MATA MATA, ADRIANA DEL VALLE CARIACO GUTIERREZ, y ROSMEIDI KATHERINE TORMES SALAZAR, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.-

Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 07/05/2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia oral, en la cual se decretó en contra las ciudadanas ZULLY DEL VALLE MATA MATA, ADRIANA DEL VALLE CARIACO GUTIERREZ, y ROSMEIDI KATHERINE TORMES SALAZAR, medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera con Competencia Penal Ordinario, Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2015-005181, instruido en contra de las ciudadanas ZULLY DEL VALLE MATA MATA, venezolana, natural de Cumaná, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9982591, Soltera, hija de Domingo Vásquez y Reosmilda Mata, fecha de nacimiento 01-1-63, de profesión obrera, residenciada en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, casa N° 110, Estado Sucre, teléfono 4313413 (de su madre), ROSMEIDI KATHERINE TORMES SALAZAR, venezolana, natural de esta Ciudad; de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.081622, de oficio obrera, hija de Roman Tormes y Oscarina Salazar, fecha de nacimiento 27-12-87, residenciada en Las Palomas, sector Caicaguita, calle 17, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04128630487; y ADRIANA DEL VALLE CARIACO GUTIERREZ, venezolana, natural de esta Ciudad; de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.035, de profesión u oficio asistente social, hija de Nancy Gutiérrez y Jorge Luis Cariaco, residenciada en Las Palomas, sector Villa Vicentenaria, casa S/N, cerca de los apartamentos, cerca de la bodega Luz Melis, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-514-1412; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ZULLY DEL VALLE MATA MATA, ADRIANA DEL VALLE CARIACO GUTIERREZ, y ROSMEIDI KATHERINE TORMES SALAZAR; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesto a los ciudadanas ZULLY DEL VALLE MATA MATA, ADRIANA DEL VALLE CARIACO GUTIERREZ, y ROSMEIDI KATHERINE TORMES SALAZAR, en fecha 07/05/2015. Remítase en su oportunidad legal los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECREATRIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES