REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006192
ASUNTO : RP01-P-2016-006192

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado YORVIN JOSE RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.100, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1977, soltero, de oficio Albañil, hija de los ciudadanos Edina Rivas y Luis Hurtado, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle principal, casa Nº 169, detrás de Obras Publica, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0416-3178722, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE FIGUERAS y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano YORVIN JOSE RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 24/07/2016, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana JESSICA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que manifestó que comparecía ante ese Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Makani Suárez Zapata, Yordi Hurtado y otro sujeto apodado “El Chino” quienes en horas de la madrugada del día 24/07/2016, momentos en los que se encontraba con su hermano de nombre Elías José Figueras, en el Barrio del pinar, de esta ciudad, específicamente en la Calle ciega, dichos sujetos tomaron una actitud agresiva contra de ellos, entonces el chino, sin mediar palabras le propino un disparo en la cabeza a su hermano, utilizando para tal fin un arma de fuego de tipo escopeta, por lo que se encuentra recluido en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, posteriormente funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizan las investigaciones respectiva y logran la aprehensión del ciudadano YORVIN JOSE RIVAS. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE FIGUERAS y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA; considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YORVIN JOSE RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.100, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1977, soltero, de oficio Albañil, hija de los ciudadanos Edina Rivas y Luis Hurtado, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle principal, casa Nº 169, detrás de Obras Publica, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, Defensor Público Segundo en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, argumentó: “Escuchada la solicitud fiscal en cuanto a que usted ciudadana juez decrete la medida judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, este representado de la defensa publica se opone ala misma y solicita sea decretada libertad sin restricciones, toda vez que de la revisión exhaustiva que se le hirviera a las actas procesales del presente asunto se pudo constatar que el mismo cuenta única y exclusivamente con un acta de investigación penal y no de testigos tal cual como ha sido sostenido en sentencia de la sala constitucional de la Sala de Casación Penal de N° 345 de fecha 28-11-2004, en la cual quedo plasmada que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, igualmente la presenta causa no cuenta con un reconocimiento legal de la supuesta arma a la cual hace menciona la victima, igualmente en conversación sostenida con mi representado me manifestó no tener ningún tipo de apodo, por lo que las victimas hace mención al narrar los hechos de tres personas que comparecieron en su residencia y que son apodado el chino, Macario y Jordi, por lo que mal podía acoger tal solicitud de privativa con lo simple indicio, en tal sentido de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 considero que no existes esos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor de ese hecho punible, lo que si queda claro es una presunción bastante razonable de duda, pues al apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron narrados los hechos y al considerar la defensa que nos encontramos en un fase primigenia del proceso en la cual el ministerio publico podrá realizar todas las fases de investigación que la llevaran a concluir que mi representado es inocente y que la privativa la regla es la exención, solicito con el debido respeto que quede en libertad sin restricciones, de no compartir el criterio solicitado estudie la posibilidad de decretar en esta misma sala de audiencia una medida cautelar de las establecida en el 242 que a bien tenga usted disponer y que sea de posible cumplimiento, toda que de surgir nuevos elementos en la investigación pueda el ministerio publico utilizar los medios legales y solicitar la orden de aprehensión, pues el mismo tiene un domicilio estable, en caso contrario de no compartir lo alegado por esta defensa, solicito estudie la posibilidad del cambio a la precalificación de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, al delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, pues cursa al folio 10 medicatura forense y que dentro de sus conclusiones la doctora carmen Rodríguez, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concluyo que el lesionado presenta excoriaciones en la mano derecha y vendaje en la región cefálica y heridas múltiples parciales en frontal izquierdo con exposición de tobillo óseo lo cual le tramito rayo X y asistencia medica por 5 días, sin secuelas y con un tiempo de incapacidad de 21 días, por lo que no se encuentra ajustado lo precalificado por la vindicta publica con la Medicatira forense. Solicito copia simple. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YORVIN JOSE RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE FIGUERAS y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 24/07/2016, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana JESSICA, en la que manifestó que comparecía ante ese despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Makani Suárez Zapata, Yordi Hurtado y otro sujeto apodado “El Chino” quienes en horas de la madrugada del día 24-07-2016, momentos en los que se encontraba con su hermano de nombre Elías José Figueras, en el barrio del pinar, de esta ciudad, específicamente en la calle ciega, dichos sujetos tomaron una actitud agresiva contra de ellos, entonces el chino, sin mediar palabras le propino un disparo en la cabeza a su hermano, utilizando para tal fin un arma de fuego de tipo escopeta, por lo que se encuentra recluido en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YORVIN JOSE RIVAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: a los folios 01 y 02, cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana JESSICA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos que denuncia; a los folios 03, 04 y 05, cursan Actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 y vto, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 233 de fecha 24/07/2016, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de ocurrencia de los hechos; al folio 10, cursa resulta de Examen Medico Legal, realizado al ciudadano ELÍAS FIGUERAS cuyo resultado arrojo: LESIONADO HOSPITALIZADO EN EMERGENCIA ADULTA DEL HUAPA HC-54.73.95 CON DIAGNOSTICO DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE COMPLICADO CON FRACTURA CON HUNDIMIENTO PARETAL IZQUIERDO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. AL EXAMEN MEDICO LEGAL EVOIDENCIA ESCORIACIONES EN REGIOON MOLAR DERECHO Y VENDAJE EN REGION CEFALICA. DETRÁS DE HC CERTIFICA HERIDAS MULTIPLES FRONTAL PARIETAL IZQUIERDA. ASISTENCIA MEDICA 5 DIAS. TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD 21 DIAS, SECUELAS SIN PODER PRECISAR; al folio 11, cursa Examen Medico Legal, realizado a la ciudadana JESSICA FIGUERAS, cuyo resultado arrojo: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION SUPERIOR DEL GLUTEO IZQUIERDO. CONTUSION EDEMATOSA EN TERCIO PROXIMAL DE CARA ANTERIOR PIERNA IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS,. SECUELAS NO; al folio cursa Memorándum Nº 9700-0174-145, donde refleja que el ciudadano YORDI JOSE RIVAS, presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que las imputadas de autos, son autoras o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de las referidas imputadas; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de las imputadas de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que las imputadas se mantengan apegadas y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra; y en lo que respecta al cambio de precalificación jurídica, considera quien aquí decide que estamos en etapa incipiente del proceso, y dicha precalificación en el desarrollo de la investigación puede resultar la misma precalificación o darse una distinta, por lo cual se desestima la solicitud planteada por al defensa; ahora bien en lo que respecta a la solicitud. Así mismo se acuerda la practica de evaluación medico forense a las imputadas de autos, solicitada por la defensa, ello en virtud de los derechos y garantías Constitucionales que asisten a todo ciudadanos que presuntamente infringieron la Ley. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YORVIN JOSE RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.100, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1977, soltero, de oficio Albañil, hija de los ciudadanos Edina Rivas y Luis Hurtado, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle principal, casa Nº 169, detrás de Obras publica, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0416-3178722; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIAS JOSE FIGUERAS y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que realice el traslado del imputado de autos de forma inmediata hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES