REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006190
ASUNTO : RP01-P-2016-006190

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ENRIQUE REYES BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.841.645, Soltero, nacido en fecha 22/10/1992, natural de Carúpano, hijo de los ciudadanos Aurelina Brito y Raúl Reyes, y residenciado en la Calle Julio Miranda, La Esmeralda, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YEISI LOZADA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano LUIS ENRIQUE REYES BRITO, por los hechos de fecha 24-07-2016, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YEISI LOZADA; en la que manifestó que se encontraba en una fiesta a eso de las tres de la mañana, cuando escucha un ruido y se encuentra a un ciudadano dentro de la casa, vieron el techo asbesto roto, el techo raso y un televisor de 20” lo rompió por una esquina, al vernos salio corriendo con el celular que era de su propiedad, salieron persiguiéndolo, lo agarraron y llamaron a la policía, posteriormente funcionarios adscrito al IAPES una vez escuchada la denuncia se traslada por el perímetro de la ciudad recibiendo llamada vía radial informando que se trasladaran al sitio y al llegar al lugar tenían un ciudadano varias personas en la calle San Antonio que se había metido a la casa de la ciudadana denunciante y le había roto el techo, un televisor y el techo raso y se llevo un celular por lo que la comisión lo detuvo. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YEISI LOZADA; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE REYES BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.841.645, Soltero, nacido en fecha 22/10/1992, natural de Carúpano, hijo de los ciudadanos Aurelina Brito y Raúl Reyes, y residenciado en la Calle Julio Miranda, La Esmeralda, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, argumentó: “Esta Defensa escuchada la solicitud fiscal se opone ala misma, solicitando la Libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que en sostener conversación con mi representado que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol caminado por un muro que linda con la residencia de la hoy victima, y que el mismo iba a casa de una prima hermana que vive en el patio trasero de la ciudadana Yeisi, al estar en estado etílico el mismo se balanceo y cae en el techo de la residencia de la ciudadana Yeisi Lozada desprendiendo parte del techo, rompiendo la TV y el techo raso mas sin embargo en ningún momento tuvo la intención de apropiarse de objetos que no fuesen de su propiedad tal como teléfono celular Marca Samsung, ya que lo que estaba buscando es una salida de la residencia y fue cuando fue sorprendido por la ciudadana antes mencionada, por lo que ciudadana Juez le solicito con el debido respeto aplique la máxima de experiencia, el sentido común y las lógicas del caso para que decrete al libertad sin Restricciones, igualmente al pasearnos por el artículo 236 numerales 2 y 3 que el primeros e refiere a esos fundados elementos de convicción para acreditar la participación o no de mi representado, y el ultimo de ellos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron narradas en esta sala de audiencias comos sucedieron en si las cosas, aunado a que mi representado con los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad y que el Ministerio Público Publico las diligencias concernientes para esclarecer el caso, le pido con el debido respeto en caso de compartir la solicitud de Libertad sin restricciones que al mismo le sea acordado una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 2452 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ENRIQUE REYES BRITO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YEISI LOZADA oído los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 24-07-2016, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YEISI LOZADA; en la que manifestó que se encontraba en una fiesta a eso de las tres de la mañana, cuando escucha un ruido y se encuentra a un ciudadano dentro de la casa, vieron el techo asbesto roto, el techo raso y un televisor de 20” lo rompió por una esquina, al vernos salio corriendo con el celular que era de su propiedad, salieron persiguiéndolo, lo agarraron y llamaron a la policía, posteriormente funcionarios adscrito al IAPES una vez escuchada la denuncia se traslada por el perímetro de la ciudad recibiendo llamada vía radial informando que se trasladaran al sitio y al llegar al lugar tenían un ciudadano varias personas en la calle San Antonio que se había metido a la casa de la ciudadana denunciante y le había roto el techo, un televisor y el techo raso y se llevo un celular por lo que la comisión lo detuvo; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 3 y su vto., cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-07-2016, formulada por ante la sede de la Policía del Municipio Ribero por la ciudadana YEISI NEL LOZADA MARIN quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser victima; al folio 4 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA formulada por ante la sede de la Policía del Municipio Ribero por el ciudadano JHONATHAN DEL JESUS SERRANO GONZALEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 05 y su vuelto, ACTA POLICIA suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la circunstancias de modio tiempo y lugar, de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, al folio 09 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se colecto Un celular marca SAMSUMG táctil color blanco con negro; al folio 10 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº K-16-0174-03749, practicado por funcionarios adscrito al CICPC, donde se deja constancia que la marca, serial, modelo del equipo celular; al folio 11 cursa MEMORANDUM n° 9700-0174-152 de fecha 25/07/2016 emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales si solicitud alguna; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE REYES BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.841.645, Soltero, nacido en fecha 22/10/1992, natural de Carúpano, hijo de los ciudadanos Aurelina Brito y Raúl Reyes, y residenciado en la Calle Julio Miranda, La Esmeralda, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YEISI LOZADA, medida consistente en: Presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores, que devenguen cada fiador el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informarle que deberá recibir en calidad de depósito al ciudadano imputado de autos en esa sede policial hasta tanto se materialice la Medida cautelar de Fianza aquí acordada. Remítase las presentes causa a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VEONICAMORALES