REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006189
ASUNTO : RP01-P-2016-006189


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-8.654.148, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/12/1966, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Ajusto Rodríguez Gómez y Caudencio Rodríguez (f), profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en la franja la Llanada, Villa Bolivariana, casa n° 24, cerca de la Iglesia Pente Costa, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0426-2282224, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO MORALES, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos ocurrido en fecha 24/07/2016 cuando la ciudadana Alba Marina Rodríguez comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ por cuanto el día jueves su hija denuncio a un hermano porque la amenazo, dejándole la citación con l agente de seguridad del Consejo Comunal, el día 24 este llego a la casa preguntando quien lo había citado, esta le dijo que averiguara y el dijo que iba a venir mañana y cuando supiera le iba a dar unos tiros, e eso agarro una piedra y le dijo que le iba a caer a piedra, cuando esta le da la espalda para meterse a su casa, el le tiro la piedra y se la pego entre el talón y el tobillo del pie derecho después le lanzo otra y se la pego en el otro pie, esta el dijo que lo iba a mandar preso y el se fue; posteriormente funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre reciben llamado de al central de radio para que se trasladen a la sede del Comando de Brasil donde se encontraba una ciudadana denunciando al hermano por agresiones físicas, una vez en la sede se trasladan con la hija de la ciudadana agredida hasta la Urbanización Bolivariana donde al ciudadana acompañante señala una vivienda donde residen el hermano que había agredido a la madre, procediendo a bajarse de la unidad observando a un ciudadano sentado en la sala de la vivienda, identificándose los funcionarios y le hacen del conocimiento de al presencia policial y indicándole al ciudadano que los acompañara hasta la sede policial, manifestando el ciudadano que se trasladaría por sus propios medios hasta el Comando, negándose acompañarlo en al unidad, una vez que el ciudadano se presento en las instalaciones le manifestaron que iba a quedar detenido haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez se le efectuó la respectiva revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, quedando identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° V-8.654.148. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en los delitos de de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA; solicito la RATIFICACION de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-8.654.148, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/12/1966, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Ajusto Rodríguez Gómez y Caudencio Rodríguez (f), profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en la franja la Llanada, Villa Bolivariana, casa n° 24, cerca de la Iglesia Pente Costa, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogado designado ALEJANDRO SUCRE, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, imputándole la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha en fecha 24/07/2016 cuando la ciudadana Alba Marina Rodríguez comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ por cuanto el día jueves su hija denuncio a un hermano porque la amenazo, dejándole la citación con l agente de seguridad del Consejo Comunal, el día 24 este llego a la casa preguntando quien lo había citado, esta le dijo que averiguara y el dijo que iba a venir mañana y cuando supiera le iba a dar unos tiros, e eso agarro una piedra y le dijo que le iba a caer a piedra, cuando esta le da la espalda para meterse a su casa, el le tiro la piedra y se la pego entre el talón y el tobillo del pie derecho después le lanzo otra y se la pego en el otro pie, esta el dijo que lo iba a mandar preso y el se fue; posteriormente funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre reciben llamado de al central de radio para que se trasladen a la sede del Comando de Brasil donde se encontraba una ciudadana denunciando al hermano por agresiones físicas, una vez en la sede se trasladan con la hija de la ciudadana agredida hasta la Urbanización Bolivariana donde al ciudadana acompañante señala una vivienda donde residen el hermano que había agredido a la madre, procediendo a bajarse de la unidad observando a un ciudadano sentado en la sala de la vivienda, identificándose los funcionarios y le hacen del conocimiento de al presencia policial y indicándole al ciudadano que los acompañara hasta la sede policial, manifestando el ciudadano que se trasladaría por sus propios medios hasta el Comando, negándose acompañarlo en al unidad, una vez que el ciudadano se presento en las instalaciones le manifestaron que iba a quedar detenido haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez se le efectuó la respectiva revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, quedando identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° V-8.654.148. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en los tipos penales de de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 24/07/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 24/07/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos; al folio 03 y su vto cursa Acta de Denuncia fechada 24/07/2016 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana ALBA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; a los folios 04 al 08 cursa actas de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos; a los folios 11 y 12 cursa actas de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos y la imposición al presunto agresor; al folio 18 cursa resulta de evaluación medico forense practicado a la victima de autos en fecha 25/07/2016 cuyo resultado arrojo: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN TALON DERECHO. CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION DORSALÑ DE PIE IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELAS NO; al folio 19 cursa Memorandum n° 9700-0174-147 de fecha 25/07/2016 suscrito por el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFUCA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-8.654.148, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/12/1966, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Ajusto Rodríguez Gómez y Caudencio Rodríguez (f), profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en la franja la Llanada, Villa Bolivariana, casa n° 24, cerca de la Iglesia Pente Costa, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0426-2282224, ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA, consistentes en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; Y 6: PROHIBICIÓN DE DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad del ciudadano imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES