REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006187
ASUNTO : RP01-P-2016-006187

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JOSE FRANCISCO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.326.755, de 37 años de edad, natural de Caracas , Distrito Capital; nacido en fecha 11/07/1998, de estado civil soltero, de oficio Vendedor de cd en el Mercado Municipal, hijo de los ciudadanos Josefina Colina y Jose francisco Maza, con residencia en la Comunidad de Boca de Sabana, Sector El Inam, Calle Bello Monte, Casa s/n, en la entrada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-6839343 (Damilis Padron, esposa), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FRONTADO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA, por los hechos ocurridos en fecha 24/07/2016 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LUISA quien manifestó que en horas del mediodía se encontraba en su casa en el patio descansando cuando entraron por la parte de atrás dos hombres armados apuntándola, que se quedara tranquila que no se moviera, como al lado de su casa queda un bar pensó que se querían meter para allá, en eso se metieron para su casa y revolcaron todo, levantaron los muebles los cuadros los hicieron desastre, hasta que entraron a su cuarto y en dos sacos se llevaban un dinero producto de una jornada de Mercal que realizo ayer en los sectores Brisas de pantanillo, cardonal y pantanillo debido a que es vocera principal de Alimentación del Consejo Comunal del sector Villa bolivariana de cantarrana y bodeguera de Mercal, dinero que contó con su esposo, e hija y en horas de la noche ya después que habían descansado de la actividad y empaquetaron en dos cajas de cartón, metiéndolas debajo de su cama en su cuarto, cuando los dos hombres armados trataban de salir otra vez por la parte de atrás de su casa se enredaron con la hamaca donde esta estaba descansando, los vio un vecino que estaba en el callejón de su casa y vio la situación y empezó a alertar a los demás vecinos que le estaban robando cuando estos se fueron abrumado por la comunidad, vieron aun señor en el otro callejón de su casa que al ver la situación intento huir hacia la casa trasera vecina ya que no es de la zona ante ello entre al comunidad lo amararon hasta que paso una comisión de la guardia y le informaron lo que había pasado, posteriormente una comisión de Patrullaje Inteligente de al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de julio del año 2016, siendo 3:10 p.m., aproximadamente, se trasladaban por el Sector Cantarrana, observaron a un grupo de vecinos quienes golpeaban y se aglomeraban en contra de la humanidad de un hombre, al acercarse les expresaron que el ciudadano que tenían amarrado y golpeado había participado en un robo, cometido por dos hombres momentos antes, en casa de una vecina de sector, quien era del Consejo Comunal y Vocera Principal de Alimentación, quienes ingresaron a su casa por un callejón y al sometieron con armas de fuego, saliendo por el mismo lugar, huyendo con una suma de dinero proveniente de la jornada de ventas de Mercal que había efectuado la vocera en diferentes sectores del día de ayer, y que ese hombre estaba con ellos pues lo vieron bajarse del taxi con los otros dos que ingresaron a la casa de la vocera mientras este les esperaba por el otro callejón, una vez que cometen el robo, ellos huyen ya que la afectada empezó a gritar y los dos hombres salen corriendo y este mientras era interrogado por un vecino del sector, ya que era la primera vez que lo veían por allí, este respondió que buscaban una moto que les habían robado cuando la comunidad se altero por lo que pasaba en la casa de la vocera, este intento huir logrando la comunidad retenerlo, ante ese escenario procedieron a efectuar la detención del ciudadano a quien la comunicad de cantarrana intento linchar, siendo identificado como JOSE FRANCISCO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.326.755, quien vestía camisa blanca, jeans azul clareo y botas deportivas marrón, con residencia en la comunidad de Boca de Sabana, Sector El Inam, Calle Principal, Casa s/n, una vez en el comando el precitado ciudadano manifestó no sentirse bien por la golpiza propinada, razón por la cual fue trasladado hasta el HUAPA, donde fue atendido y tratado con anti inflamatorio. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FRONTADO; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.326.755, de 37 años de edad, natural de Caracas , Distrito Capital; nacido en fecha 11/07/1998, de estado civil soltero, de oficio Vendedor de cd en el Mercado Municipal, hijo de los ciudadanos Josefina Colina y Jose francisco Maza, con residencia en la Comunidad de Boca de Sabana, Sector El Inam, Calle Bello Monte, Casa s/n, en la entrada, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, Defensor Público Segundo en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración y manifestó: “Yo trabajo en el Mercado, me estaba tomando unos tragos, iba para casa de Armando Blanco que vive en cantarrana, voy caminando por cantarrana, veo el alboroto prendido, entonces una persona de sexo masculino dice ese es uno, yo pregunto que soy uno, el dice uno de los ladrones, yo le digo cuales ladrones, y el me dice uno que se metieron en una casa, pregunto si yo estaba allí y le dije usted me conoce a mi del Mercado, el chamo me suelta y yo le dije tengo aquí el dinero de la venta y saco 8 mil bolívares que había vendido de mi trabajo en el Mercado, no comieron nada y empezaron a darle golpes, palos, y me quietaron la plata, y una cadena de plata, hasta que llevo la Guardia y me metí rápido a la patrulla, de allí estoy metido por la guardia”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, argumentó: “Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público este Representante de la defensa Publica considera oportuno y necesario una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto solicitar la Libertad sin Restricciones para mi representado toda vez que el presente asunto habla de dos personas de manera genérica sin describir sus características fisonómicas para ser comparadas con mi hoy representado, aunado a que no se cuenta con Avalúo prudencial, ni Experticia a la presunta Arma para así Ciudadana Juez acoja usted el delito precalificado por la vindicta pública, siendo este robo Agravado, y que en toda caso ciudadana Jueza de la misma forma una de las victimas no deja claro si fue objeto o no del Robo pues a criterio de esta Defensa considera que existe una Frustración al no consumar el mismo delito solicito Libertad para mi representado toda vez que al mismo lo asiste la Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad y el estado de Libertad principios estos contemplados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente ciudadana Juez al encontrar4nos en una fase de inicio o de investigación en al cual el Ministerio publico podrá realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias que en fin de cuenta podrán desmotar la inocencia o culpabilidad de mi representado, en caso de no compartir el criterio solicitado anteriormente solicito la posibilidad de que acuerde una Medida Cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 y que a bien tenga usted a imponer”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE FRANCISCO COLINA antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FRONTADO oído los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha 24/07/2016 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LUISA quien manifestó que en horas del mediodía se encontraba en su casa en el patio descansando cuando entraron por la parte de atrás dos hombres armados apuntándola, que se quedara tranquila que no se moviera, como al lado de su casa queda un bar pensó que se querían meter para allá, en eso se metieron para su casa y revolcaron todo, levantaron los muebles los cuadros los hicieron desastre, hasta que entraron a su cuarto y en dos sacos se llevaban un dinero producto de una jornada de Mercal que realizo ayer en los sectores Brisas de pantanillo, cardonal y pantanillo debido a que es vocera principal de Alimentación del Consejo Comunal del sector Villa bolivariana de cantarrana y bodeguera de Mercal, dinero que contó con su esposo, e hija y en horas de la noche ya después que habían descansado de la actividad y empaquetaron en dos cajas de cartón, metiéndolas debajo de su cama en su cuarto, cuando los dos hombres armados trataban de salir otra vez por la parte de atrás de su casa se enredaron con la hamaca donde esta estaba descansando, los vio un vecino que estaba en el callejón de su casa y vio la situación y empezó a alertar a los demás vecinos que le estaban robando cuando estos se fueron abrumado por la comunidad, vieron aun señor en el otro callejón de su casa que al ver la situación intento huir hacia la casa trasera vecina ya que no es de la zona ante ello entre al comunidad lo amararon hasta que paso una comisión de la guardia y le informaron lo que había pasado, posteriormente una comisión de Patrullaje Inteligente de al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de julio del año 2016, siendo 3:10 p.m., aproximadamente, se trasladaban por el Sector Cantarrana, observaron a un grupo de vecinos quienes golpeaban y se aglomeraban en contra de la humanidad de un hombre, al acercarse les expresaron que el ciudadano que tenían amarrado y golpeado había participado en un robo, cometido por dos hombres momentos antes, en casa de una vecina de sector, quien era del Consejo Comunal y Vocera Principal de Alimentación, quienes ingresaron a su casa por un callejón y al sometieron con armas de fuego, saliendo por el mismo lugar, huyendo con una suma de dinero proveniente de la jornada de ventas de Mercal que había efectuado la vocera en diferentes sectores del día de ayer, y que ese hombre estaba con ellos pues lo vieron bajarse del taxi con los otros dos que ingresaron a la casa de la vocera mientras este les esperaba por el otro callejón, una vez que cometen el robo, ellos huyen ya que la afectada empezó a gritar y los dos hombres salen corriendo y este mientras era interrogado por un vecino del sector, ya que era la primera vez que lo veían por allí, este respondió que buscaban una moto que les habían robado cuando la comunidad se altero por lo que pasaba en la casa de la vocera, este intento huir logrando la comunidad retenerlo, ante ese escenario procedieron a efectuar la detención del ciudadano a quien la comunicad de cantarrana intento linchar, siendo identificado como JOSE FRANCISCO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.326.755, quien vestía camisa blanca, jeans azul clareo y botas deportivas marrón, con residencia en la comunidad de Boca de Sabana, Sector El Inam, Calle Principal, Casa s/n, una vez en el comando el precitado ciudadano manifestó no sentirse bien por la golpiza propinada, razón por la cual fue trasladado hasta el HUAPA, donde fue atendido y tratado con anti inflamatorio; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 03 y su vto cursa ACTA POLICIAL de fecha 24/07/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 53, Destacamento de Seguridad Urbana (SUCRE) Comando Cumana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como resultó aprendido el imputado de autos; al folio 05 y su vto, cursas ACTA DE DENUNCIA formulada por al ciudadana LUISA ante el Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 53, Destacamento de Seguridad Urbana (SUCRE) Comando Cumana , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de lso hechos del cual resulto ser victima; a los folios 06 y 07 cursan ACTAS DE ENTREBISTAS rendidas por ante el Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 53, Destacamento de Seguridad Urbana (SUCRE) Comando Cumana por los ciudadanos FRANCISCO y FERNANDO, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos investigados; al folio 09 cursa MEMORANDUM Nº 9700-0174-153 de fecha 25/07/2016 suscrito por el funcionario designado al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales si solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia esta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal en relación a la Media de coerción solicitada, difiriendo este Juzgado en la precalificación jurídica aportada e imputada por el representante del Ministerio Público, quien manifestó en sala que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, ello en virtud que si bien la victima manifiesta en su denuncia cursante al folio 05 y su vto que cuando se encontraba en la parte trasera de su vivienda entraron dos personas armadas, y se llevaron una cantidad de dinero que tenia debajo de su cama…; no cursan en actas procesales que al ciudadano imputado presente en esta sala, tal como quedo plasmado en Acta policial cursante al folio 03 y su vto, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento donde aprehenden al ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA, que al mismo se le haya incautado y/o decomisado arma de fuego alguna, tanto es así que en actas procesales no existe Experticia de Reconocimiento legal realizada a arma alguna, por lo que encontrándonos en la etapa incipiente de la investigación, considera esta juzgadora que mientras prosigue la investigación la precalificación jurídica aplicable en el presente asunto, visto las circunstancias que rodean el caso en particular y a las actas procesales cursante en el expediente, que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; considera quien aquí decide que estamos en etapa incipiente del proceso, y dicha precalificación en el desarrollo de la investigación puede resultar la misma o darse una distinta; asimismo se desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Así mismo Visto que el imputado de autos manifestó que fue golpeado por miembros de la Comunidad, este juzgado cono garante de los derechos y garantías que asiste a toda persona que presuntamente infringieron la Ley acuerda su traslado a la Medicatura Forense para que sea evaluado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSE FRANCISCO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.326.755, de 37 años de edad, natural de Caracas , Distrito Capital; nacido en fecha 11/07/1998, de estado civil soltero, de oficio Vendedor de cd en el Mercado Municipal, hijo de los ciudadanos Josefina Colina y Jose francisco Maza, con residencia en la Comunidad de Boca de Sabana, Sector El Inam, Calle Bello Monte, Casa s/n, en la entrada, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FRONTADO, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se acuerda el traslado del ciudadano imputado de autos ala sede de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para el día miércoles 27/07/2016 a las 8:30 de la mañana a los fines de ser practicado una evaluación medico forense, elo en virtud que el mismo manifestó en sala que fue golpeado por la comunidad; en consecuencia ofíciese al Jefe de la Medicatira Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES