REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004796
ASUNTO : RP01-P-2016-004796
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 19.537.461, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, hijo de los ciudadanos Rosalinda López y Eladio Mendoza, soltero, de oficio Mecánico, residenciado en Tres Picos, Primera Transversal, casa s/n, cerca de la Churruata de PETER, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8133556, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relacion con el articulo 410 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ (occiso), este Tribunal Primera de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/06/2016, cursante de los folios 84-88, mediante el cual presento formal acusación contra el ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 19.537.461, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, hijo de los ciudadanos Rosalinda López y Eladio Mendoza, soltero, de oficio Mecánico, residenciado en Tres Picos, Primera Transversal, casa s/n, cerca de la Churruata de PETER, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8133556, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relacion con el articulo 410 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ (occiso); siendo los hechos ocurridos en fecha los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2016, siendo las 7:00 horas de la noche, cuando el ciudadano YHONNY MENDOZA, se encontraba caminando hacia su casa ubicada en el sector Tres Picos, primera transversal, vía publica, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en compañía de su hermano SIMON JOSE MENDOZA LÓPEZ, cuando de repente llega su primo de nombre RAULYS MENDOZA, en una moto negra, marca Yamaha, quien sacó una pistola y apuntándolos, diciendo que los iba a matar, por lo que el ciudadano YHONNY MENDOZA, corre hacia la casa de su tía EMMA DIAZ y le comenta lo que estaba sucediendo, posteriormente, la ciudadana EMMA DÍAZ y YHONNY MENDOZA, salen de la casa, al asomarse pudieron observar que el ciudadano RAULYS MENDOZA, estaba apuntando con su arma al ciudadano SIMÓN MENDOZA, para este accionar el arma de fuego, hiriéndolo gravemente, para luego RAULYS MENDOZA huir del lugar, cayendo al suelo el ciudadano SIMÓN MENDOZA, siendo traslado hasta el hospital de esta ciudad lugar donde falleció. Asís mismo, esta acción decanta en la muerte trágica de: SIMON JOSE MENDOZA LÓPEZ (occiso) por “Shock hipovolémico debido a heridas en la vena y arteria femoral izquierda debido a paso de proyectil de arma de fuego por el muslo y región inguinal izquierda” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza médico forense de guardia. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano SIMÓN MENDOZA, titular de la cedula de identidad nº V-8.639.895, en su carácter de victima indirecta al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Estoy de acuerdo con la acusación fiscal y quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo, y que no quede este hecho impune como en otros casos”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 19.537.461, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, hijo de los ciudadanos Rosalinda López y Eladio Mendoza, soltero, de oficio Mecánico, residenciado en Tres Picos, Primera Transversal, casa s/n, cerca de la Churruata de PETER, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designada Abogada MARIANA ANTON GAMBOA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa como punto previo Por último solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido toda vez que varían las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en razón al cambio de calificación jurídica asumida por el ministerio publico en su acusación, la cual en cuanto al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse es mucho menos a la calificación imputada en la audiencia de presentación de detenidos; solicitud que hago en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien independientemente de cual sea la decisión del tribunal solicito la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba, y en caso de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pido al tribunal se tome en consideración las atenuantes contenidas en el articulo 74 numeral 4, ya que mi representado no presenta antecedentes penales. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 410 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ (occiso), y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso del ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 410 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ (occiso), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 19-04-2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 86 y su Vto. Al 88 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteado por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta el ciudadano hoy acusado RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 11/05/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que las circunstancias que conllevaron a decretar dicha medida no han variado aun cuando alega la defensa que el representante del Ministerio Publico, realizo un cambio en la calificación jurídica por la cual se decreto la medida, siendo que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 410 del Código Penal; por el cual el ministerio publico presento sus actos conclusivos contempla una pena de presidio de 8 a 12 años, razones por la cual, se mantiene la Pena Privativa de Libertad, decretada en fecha 11-05-2016. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a la hoy acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendida solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer el acusado antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido la victima manifiesta: no tener nada que decir”. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano hoy acusado por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 410 del Código Penal, delito este admitido por este Tribunal, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de Ocho (08) a doce (12) años de presidio, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de diez (10) años de presidio, y dado que no consta a las acta que el ciudadano hoy acusado de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Ocho (08) años de presidio, que al realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano hoy acusado, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia contra las personas, se le rebaja, Dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer al ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano RAULYS JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 19.537.461, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, hijo de los ciudadanos Rosalinda López y Eladio Mendoza, soltero, de oficio Mecánico, residenciado en Tres Picos, Primera Transversal, casa s/n, cerca de la Churruata de PETER, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8133556; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 410 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA LÓPEZ (occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena que culminarán aproximadamente el año 2.021. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy penado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERONICA MORALES
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