REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012346
ASUNTO : RP01-P-2015-012346
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.616, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-07-1964, casado, de oficio camionero, hijo de Cruz del Carmen Zerpa y de José Rafael Blondell residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 79, casa N° 04 (al lado del PDVAL) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono) y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.248.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1986, soltero, de oficio mecánico dental, hijo de Marco Evangelista Fermín y de Marlenys Guzmán, residenciado en Casanay, Barrio Bicentenario, calle 03, casa S/N (al lado del taller del señor Yasmir), municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-574.38.27; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante contenido en el artículo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BIANCA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RENGEL PARRA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/01/2016, cursante de los folios 34 al 45, mediante el cual acusa a los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN por la comison del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante contenido en el artículo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BIANCA, siendo los hechos ocurridos en fecha 09-12-2015, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Bianca, quien manifestó que el día mencionado se encontraba en la alcaldía y salio a almorzar, prendió su carro un Yaris de color gris, paso buscando a su mama Blanca Gracia que se encontraba en CORPOELEC, y cuando llego a su casa en el cumanagoto, cuando se estaba bajando del carro llegaron dos personas uno que tenia una pistola en la mano y el otro ciudadano era mayor, quien la apunto y bajo amenaza de muerta le quito las llave de su carro, la empujaron, el señor mayor prendió el carro, y huyeron del lugar, la ciudadana empego a gritar, en eso paso un taxi y se monto y empezaron a seguir al carro, cuando iban por la entrada del aeropuerto viejo venia una pareja de motorizados de la policía municipal a quienes alerto y les dijo lo que pasaba y el carro iba hacia la dirección de la avenida universidad, los funcionarios empezaron a seguir al carro mientras la ciudadana iba detrás en el taxi , a la altura de bahía dorada ve que los funcionarios se metieron por un callejón y en eso escuchó unas detonaciones y la ciudadana le dice al señor del taxi que frene, luego un funcionario sale y le hace señas a la señora y cuando ella sale del taxi y va, ve a su caro Yaris, de inmediato la ciudadana ve que el funcionario trae a un ciudadano y ella dice que el es uno de los que le robo, el funcionario dice que esperara que el otro se lanzo al agua y al rato trae al señor mayor todo mojado, y el funcionario le dice a la ciudadana que se dirija al comando a poner la denuncia. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana BIANCA GARCIA en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: No tener nada que decir”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.616, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-07-1964, casado, de oficio camionero, hijo de Cruz del Carmen Zerpa y de José Rafael Blondell residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 79, casa N° 04 (al lado del PDVAL) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono) y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.248.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1986, soltero, de oficio mecánico dental, hijo de Marco Evangelista Fermín y de Marlenys Guzmán, residenciado en Casanay, Barrio Bicentenario, calle 03, casa S/N (al lado del taller del señor Yasmir), municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-574.38.27; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada ALINA GARCIA.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora ALINA GARCIA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De no compartir este tribunal el criterio de esta defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y se llegare aperturar el juicio oral y público solicito se cambie la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de que las actuaciones se desprenden que a mis representados ni se les incauto ningún tipo de arma de fuego al igual que tampoco fueron los autores participes de los que le despojaron el vehiculo a la víctima, como consecuencia de ello si el tribunal acoge el pedimento de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, pido se le revise la medida privativa de libertad a los mismos y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual considera pertinente de imponer este tribunal, finalmente si este tribunal acuerda el auto de apertura a juicio me permita ofrecer los medios de pruebas siguientes para que los mismos sean admitidos por este Tribunal: testimóniales que cursan al folio 56 y su Vto, de la presente causa, siendo los ciudadanos Cesar Eduardo Vásquez Vásquez y Yenson Gómez, así como la ciudadana Yanet Ramos, personas estas ampliamente identificadas en el escrito que oportunamente presento esta defensa cuya pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos las considera importantes, en virtud de que estas personas pueden dar fe de la no participación de mis representados den el delito que les ha imputado el ministerio publico”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados ciudadanos JOSE LUIS ZERPA y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante contenido en el artículo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadana BIANCA., y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante contenido en el artículo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadana BIANCA., por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 09-12-2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación y al cambio de precalificación jurídica, ya que a criterio de quien aquí decide esta configurado con los elementos de convicción el tipo penal admitido en este acto. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 44 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura a excepción del acta policial cursante a los folios 02 y su vto por no ser de los documentos establecidos en el artículo 322 para ser incorporados por su lectura. Igualmente se admite los testimoniales de los ciudadanos Cesar Eduardo Vásquez, Yerson Gómez, Yanett Ramos, ofrecidos por la defensa para ser evacuados en un eventual juicio oral y publico, por cunato los mismos fueron promovidos en su debida oportunidad legal, así mismo se declara con lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y para la Suspensión Condicional del proceso, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los Imputados JOSE LUIS ZERPA y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, manifestaron no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestaron su decisión de ir a Juicio Oral. QUINTO: Visto lo manifestado por los hoy acusados de autos, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los acusados JOSE LUIS ZERPA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.616, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-07-1964, casado, de oficio camionero, hijo de los ciudadanos Cruz del Carmen Zerpa y de José Rafael Blondell residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 79, casa N° 04 (al lado del PDVAL) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono) y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.248.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1986, soltero, de oficio mecánico dental, hijo de los ciudadanos Marco Evangelista Fermín y de Marlenys Guzmán, residenciado en Casanay, Barrio Bicentenario, calle 03, casa S/N (al lado del taller del señor Yasmir), municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-574.38.27, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante contenido en el artículo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadana BIANCA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos hoy acusados JOSE LUIS ZERPA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.616, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-07-1964, casado, de oficio camionero, hijo de Cruz del Carmen Zerpa y de José Rafael Blondell residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 79, casa N° 04 (al lado del PDVAL) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono) y FRANKLIN JOSE FERMIN RAMÒN GUZMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.248.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1986, soltero, de oficio mecánico dental, hijo de Marco Evangelista Fermín y de Marlenys Guzmán, residenciado en Casanay, Barrio Bicentenario, calle 03, casa S/N (al lado del taller del señor Yasmir), municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-574.38.27;en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante contenido en el artículo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadana BIANCA. Se mantiene la medida de coerción personal decretada en fecha 11/12/2015 contra los ciudadanos hoy acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretarlas. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurra ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERONICA MORALES