REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003130
ASUNTO : RP01-P-2016-003130
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.402.880, de 21 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1994, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio Acuña y Ana Rosales, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, sector 01, casa N° 01, cerca de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.41.53, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el imputado LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.063.760, de 26 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1989, estado civil soltero, de oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos Ricardo Planchett y Katiuska Romero, residenciado en: El Barrio Venezuela, calle 02, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.88.58, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ, este Tribunal Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-04-2016 cursante a los folios 35 al 40, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos imputados IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2016, siendo aproximadamente las 09:40 a.m, el Funcionario (IAPMS) JIMÉNEZ HENRY, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Blanco Bombona, en compañía del Funcionario (IAPMS) VILLANUEVA LUIS y unos ciudadanos que se encontraban en la calle antes mencionada le manifestaron que fueron victimas de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto color azul y los mismos habían agarrado hacia la calle Castellón, los funcionarios al escuchar dicha información se trasladaron a la mencionada calle, a realizar recorridos con la intención de darle captura a estas personas, cuando se desplazaban por el sector la plaza La matica de la mencionada calle, lograron avistar a dos personas a bordo de una motocicleta, las cuales reunían las mismas características aportadas por las victimas, por lo que de inmediato los interceptaron dándole la voz de alto, la cual estoa acataron, le indicaron que desabordaran la moto con las manos arribas, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos por la parte del tobillo, sujetada con su media y zapato un (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm, de color negro, con seis (06) municiones 38mm sin percutir y el otro ciudadano se le incautó en el interior de su bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca SIRAGON, de color rojo, posteriormente se presentó al lugar los dos ciudadanos presuntas victimas quienes señalaron y reconocieron a estas dos personas como los autores del robo cometido a su persona, de igual manera uno de ellos reconoció el teléfono incautado como de su propiedad, seguidamente los funcionarios le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO a quien se le incautó en el interior de su bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca SIRAGON, de color rojo y el ciudadano IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, a quien se le incautó (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm, de color negro, con seis (06) municiones 38mm sin percutir, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados de autos y se mantenga la Medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.402.880, de 21 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1994, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio Acuña y Ana Rosales, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, sector 01, casa N° 01, cerca de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.063.760, de 26 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1989, estado civil soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Ricardo Planchett y Katiuska Romero, residenciado en: El Barrio Venezuela, calle 02, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensores, representado por el ciudadano IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES por el abogado ARMANDO ACUÑA y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO por el abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado ARMANDO ACUÑA, quien represente al imputado IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “En función al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico y ratificado en esta audiencia , esta defensa solicita que no sea admitida en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal específicamente en el articulo 308, numerales 2,3 y 5, en virtud que no señala los fundamentos de la fundamentación y los elementos de convicción que motivan al fiscal del ministerio publico acusara a mi defendido por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo en cuanto a los medios de prueba, no señala la utilidad y pertinencia de los mismo0, en virtud de lo antes expuesto solicito no se admitan la misma, y solicito en función del articulo 250 y en relación al 242 se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimento a mi representado, porque han variados las circunstancia que dieron origen a la presenta causa. Solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.- Por su parte el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien representa al imputado LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, argumento: ”Escuchada como ha sido la ratificación del acto conclusivo, que fuera presentado por el ministerio publico en fecha 14/04/2016, por los delitos de LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ, si bien es cierto entiende la defensa que en esta audiencia no se plantarán cosas del juicio oral y publico, no es menos cierto que la sala de casación Penal, en sentencia 324, la misma expresa que es en esta oportunidad, para que las partes denuncien las irregularidades de la investigación penal, llamadas vicios que contengan la acusación fiscal, es por lo que formalmente ratifico el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 1 y 28 numeral 4, literal I, y la solicitud de la nulidad absoluta, de conformidad de los artículos 174 y 175 ejusdem, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los requisitos del articulo 308, numerales 2 al 6, por lo que solicito, la no admisión de la misma, igualmente de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el ministerio Publico, en consecuencia solicitó, declare la desestimación de la acusación y el subsecuente sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido, igualmente por cuanto es evidente que han variado las circunstancia que dieron origen a la presente investigación, es por lo que solicito la revisión de la medida de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le imponga una medida de fiel y posible cumplimiento a mi representado. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: En cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta existe una falta de requisitos para intentar la accion penal por parte del Ministerio Público, en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación de los imputados, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento de los imputados, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la Nulidad planteada por la defensa por cuanto se evidencia que no hubo falta de investigación previa al escrito de acusación fiscal. En lo que respecta a la acusación Fiscal este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados ciudadanos IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incursos los ciudadanos IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensora, los tipos penales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos ocurridos en fecha 02/03/2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por las defensas, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37, su vto y 38 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victimas, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; así mismo se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere las defensa pública; esta Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 04/03/2016 a los ciudadanos hoy acusados de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los Imputados de manera separada manifestaron su decisión de ir a Juicio Oral. Es todo. CUARTO: Visto lo manifestado por los hoy acusados de autos, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los ciudadanos hoy acusados IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos hoy acusados, IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.402.880, de 21 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1994, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio Acuña y Ana Rosales, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, sector 01, casa N° 01, cerca de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.41.53, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y contra el imputado LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.063.760, de 26 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1989, estado civil soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Ricardo Planchett y Katiuska Romero, residenciado en: El Barrio Venezuela, calle 02, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.88.58, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ. Librese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión. Se mantiene la Medida de Coerción personal que recae sobre los ciudadanos hoy acusados de autos. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES