REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005391
ASUNTO : RP01-P-2016-005391
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se recibe en este Juzgado oficio nº SU-CM1-DP4-2016-450 suscrito por el Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, en su carácter de Defensor Publio Cuarto de esta Circunscripción Judicial, actuando en esta acto como Defensora del ciudadano LORENZO RAFAEL HERNANDEZ, en la que remite a este Juzgado Constancia de bajos recursos de su representado, expedida por el prefecto de Altagracia de fecha 11/07/2016, a los fines de hacer del conocimiento la imposibilidad de su representado para cubrir la fianza impuesta, por lo que al tratarse de un delito menos grave y en atención al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le exima a su representado de prestar caución juratoria y se le imponga de una caución juratoria.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensa Publica del ciudadano imputado de autos, que a su representado se le impuso una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica de fianza, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de
, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, ahora bien, dicho ciudadano no ha podido conseguir los fiadores para constituir su fianza, debido a que su entorno familiar es de personas de escasos recursos económicos, siendo evidente su estado económico de pobreza; por lo que solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en caución económica de fianza, y que ésta sea sustituida por una caución juratoria.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado, en fecha 14 de Junio del año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado LORENZO RAFAEL HERNANDEZ, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual fue acogido por este Tribunal atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional acordó el pedimento fiscal e impuso al imputado de la Medida consistente en la constitución de Fianza que debía ser constituida por dos (02) fiadores que acreditasen su domicilio fijo en jurisdicción de este Tribunal y de reconocida buena conducta, que obtuviesen ingresos mensuales igual al equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión a los imputados de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y la aludida defensora ha dado a conocer las condiciones económicas de los imputados y sus grupos familiares, señalando que son de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, procede a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso acuerda REVISAR y MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra del ciudadano imputado LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 25.983.630, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-07-1995, de 20 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Lorenzo Acozar y Aleida Hernández, residenciado en la Calle El Salado, casa Nº 35, Sector Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto instruido por su presunta participación en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la Medida Cautelar consistente en: Régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos y su núcleo familiar, así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día viernes 22/07/2016 a las 2:15 de la tarde, a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlo de esta decisión.- Notifíquese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERONICA MORALES
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