REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005870
ASUNTO : RP01-P-2014-005870

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JEISON RAFAEL COA COA Venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-24.401.508, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1994, profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Yuraima Rafael Coa, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle 4, Casa s/n, al Lado de la Bodega Abrahan de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-288-91-82 y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-22.631.275, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 23/09/1992, Profesión u oficio Lunchero, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanitse Márquez, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza , Calle 4, Casa s/n, al Lado del Mercal de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-092-98-48, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RENGEL PARRA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-12-2014, cursante a los folios 30 al 35, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos JEISON RAFAEL COA COA y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO, por los hechos ocurridos en fecha 11-11-2014, siendo las 12:00 p.m., cuando la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO, se encontraba en la parada de auto bus de la Villa Olímpica, esperando una buseta y llegaron dos muchachos en una moto, uno se baja y trata de quitarle el teléfono que tenia en sus manos, comenzando un forcejeo tras lo cual el sujeto que forrajeaba al que se quedo montado en la moto que le diera untito, momento en el cual aparece un funcionario policial y le da la voz de alto al sujeto quien acato sin oponer resistencia alguna, cayendo al suelo un teléfono celular, seguidamente le pregunta la ,ciudadana que era lo que sucedió y esta le informa que ese ciudadano le quería despojar de su celular y que se encontraba en compañía de otro ciudadano que estaba a bordo de una moto color rojo que se encontraba cerca, de igual manera se le dio la voz de lato al ciudadano bajándose de la moto, quedando identificado como JEISON RAFAEL COA COA y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ; Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JEISON RAFAEL COA COA Venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-24.401.508, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1994, profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Yuraima Rafael Coa, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle 4, Casa s/n, al Lado de la Bodega Abrahan de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, Venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-22.631.275, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 23/09/1992, Profesión u oficio Lunchero, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanitse Márquez, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza , Calle 4, Casa s/n, al Lado del Mercal de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada SUSAM MARTINEZ, Defensora Pública Séptima Penal.- Se le otorga la palabra a los ciudadanos imputados de autos, quienes expresaron su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada SUSAM MARTINEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión e la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por último solicito el Cese de la Medida cautelar impuesta en fecha 06-01-2015. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados ciudadanos JEISON RAFAEL COA COA y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 11/11/2014, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 al 35 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Cese de la Medida de coerción impuesta al ciudadano hoy acusado en fecha 06-01-2015, este tribunal la declara con lugar, en consecuencia ofíciese al Coordinador de al unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el cese de la Medida Cautelar impuesta. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los acusados de autos manifestaron de forma separada a voz admitir los hechos imputados. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. SUSAM MARTINEZ quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno Tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, Ahora bien, este Tribunal pasa realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Cuatro (04) años de prisión, y dado que no consta a las acta que los ciudadanos hoy acusados de autos, posean antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Dos (02) años, ahora bien por ser un delito en grado de Tentativa se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, vale decir un (01) año de prision, que al realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia, se le rebaja Cuatro (04) meses, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de OCHOS (08) MESES DE PRISION. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los hoy penados ciudadanos JEISON RAFAEL COA COA Venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.401.508, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1994, profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Yuraima Rafael Coa, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle 4, Casa Nro. S/n, al Lado de la Bodega Abrahan de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0426-288-91-82 y DANIEL JOSUÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.275, natural Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 23/09/1992, Profesión u oficio Lunchero, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanitse Márquez, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza , Calle 4, Casa Nro. S/n, al Lado del Mercal de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono 0412-092-98-48, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena que culminarán aproximadamente el año 2.017. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima, informándole la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre., informándole sobre el cese de la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos hoy penados de autos en fecha 06/01/2015. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VERONICA MORALES