REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005392
ASUNTO : RP01-P-2016-005392


AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 14/04/2016, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado en la presente causa, en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, entro este Tribunal a efectuar la evaluación de la solicitud fiscal, estimando que, en apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme revisión de las actuaciones, este Tribunal consideró que los supuestos que motivaban la solicitud podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza constituida por dos (02) personas idóneas por cada imputado, residentes en la jurisdicción de este Tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos la suma del equivalente a la cantidad de Ciento (100) Unidades Tributarias cada uno para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditarlo con la documentación suficiente ante este Tribunal y una vez considerado satisfechas las exigencias, este Tribunal hará efectiva la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Ahora bien, en fecha 20/06/2016 la Defensa consigno una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada en relación al ciudadano imputado JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, declarándose en fecha 29/06/2016 y 13/07/2016 la insuficiencia de la documentación presentada; y es en fecha 15 y 18 del mes y año en curso la defensa presenta consigna recaudos y elementos complementarios de los ciudadanos candidatos propuestos como fiadores de su representado.-

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa a los autos Constancia originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Plaza Bolívar de fecha 14/07/2016, mediante la cual acredita que los ciudadanos ANA CECILIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nº V-8.438.491, está residenciado en la Calle El Tesoro, Sector Plaza bolívar, casa n° 15, Cumana, Estado Sucre y que el mismo ha observado buena conducta; y el ciudadano FRANGEL RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.345.098, está residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa n° 15, Cumana, Estado Sucre y que los mismos han mantenido un compromiso acorde a las normas de convivencia ciudadano de la comunidad; así mismo consigna dos (02) Constancia de Trabajo de fecha 14/&07/2016 emitida la Jefa de División de Gestión de talento Humano FEXTUN S.A, donde hace constar que la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nº V-8.438.491, se desempeña en esa empresa como Ayudante de Higiene y Saneamiento en el Departamento de HIGIENE y SANEAMIENTO desde el 18/01/2010 devengando un sueldo mensual de 21.722,49 y el ciudadano FRANGEL RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.345.098, se desempeña como AYUDANTE DE EMBALAJE en el departamento de EMBALAJE desde el 16/01/2010, devengando un sueldo mensual de 21.722,49, así mismo consiga en copias simples cedula de identidad y del RIF de los candidatos a fiadores; conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por el imputado JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, a través de su Defensor de confianza Abg. Alejandro Rodríguez Real, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores del ciudadano imputado JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.740, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23-05-1994 soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ronny Evaristo y Briceida Còrdova, residenciado en: La Avenida Perimetral, en la Invasión de Antiguo Edificio la Seguridad, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL DON MIGUEL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto del equivalente a la cantidad de Ciento (100) Unidades Tributarias, a favor de los mismos, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día miércoles 20/07/2016 a las 10:15 de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que traslade a los imputados de autos en la fecha y hora señalada. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VERONICA MORALES