REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005409
ASUNTO : RP01-P-2016-005409
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Por cuanto costa en actas procesales recaudos consignado por la Defensora Pública Séptima, actuando como defensores de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad n° V-22.631.588, JOSE ANTONIO MIERES CEDEÑO, titular de al cedula de identidad n° V-25.899.324, JOSE GREGORIO MENDEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.193, ISRRAEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.192, ANTHONY RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.574, HILDEMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.580, JHONATAN JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.095.303, JOSE TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.691, JESÚS DAVID JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.219.236, JAIRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.941, y FRANKLIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.832
solicitados en audiencia de presentación de detenidos de detenidos, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar otorgada a su defendidas establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga cualesquiera otras de las contenida en el mencionado artículo y visto que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, es por lo que este Juzgado habiendo revisado la documentación consignado, para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:
En revisión de las actuaciones, se constata que este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Junio del año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RAMOS MARCANO, JOSE ANTONIO MIERES CEDEÑO, JOSE GREGORIO MENDEZ URBANEJA, ISRRAEL MUÑOZ, ANTHONY RAFAEL SALAS, HILDEMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, JHONATAN JOSÉ MÁRQUEZ, JOSE TORTOLEDO, JESÚS DAVID JIMÉNEZ, JAIRO RODRÍGUEZ, y FRANKLIN MENDOZA, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual este Juzgado, debatida la solicitud Fiscal, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Medida cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo antes destacado y bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la Medida de coerción impuesta, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos imputados de autos en la audiencia de presentación de imputados, como lo fue la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que las mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan a decretar esa medida, se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para las imputadas de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación si bien no ha sido supera, encontrándose la misma para la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo a que hubiere lugar, estima quien decide que siendo que se desprende de las actas procesales que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RAMOS MARCANO, JOSE ANTONIO MIERES CEDEÑO, JOSE GREGORIO MENDEZ URBANEJA, ISRRAEL MUÑOZ, ANTHONY RAFAEL SALAS, HILDEMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, JHONATAN JOSÉ MÁRQUEZ, JOSE TORTOLEDO, JESÚS DAVID JIMÉNEZ, JAIRO RODRÍGUEZ, y FRANKLIN MENDOZA, si bien tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual, aunado a que reposan en actas procesales que algunos de ellos son padres de familias, otros estudiantes y otros con problemas de salud; y dada la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan a decretar la medida de coerción que les fuere inicialmente impuestas a las imputadas de autos, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, aunado a ello debe este Juzgado como garante de los Derechos y Garantías que asisten a todo persona que presuntamente infringieron la Ley, es viable y perfectamente aplicable la sustitución de la Medida Cautelar de Fianza contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la Defensa Pública abogada SUSAM MARYINEZ, Defensora Publica encargada de la Defensoria Publica Séptima en Materia Penal. Y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA y MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Constitución de Fianza que en la presente causa le fueran impuestas a los ciudadanos ALEJANDRO RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad n° V-22.631.588, JOSE ANTONIO MIERES CEDEÑO, titular de al cedula de identidad n° V-25.899.324, JOSE GREGORIO MENDEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.193, ISRRAEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.192, ANTHONY RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.574, HILDEMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.580, JHONATAN JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.095.303, JOSE TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.691, JESÚS DAVID JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.219.236, JAIRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.941, y FRANKLIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.832, en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el sentido que en lo adelante deberá dar cumplimiento a la Medida contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación, quedando obligada las mismas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día miércoles 20 de Julio del año 2016, a las 11:00 a.m. a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boletas de Libertad y adjunta a oficio remítase al Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presentación impuesto a las ciudadanas imputadas de autos. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VEONICA MORALES
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