REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005978
ASUNTO : RP01-P-2016-005978

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.897, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/11/1984, profesión u oficio Vendedor de pescado en el Mercado Municipal, hijo de los ciudadanos Carmen Armas y Oswaldo Sánchez, residenciado en la Sector Río Viejo, Avenida Humbolt, Casa n° 42, detrás de la Funerario Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEISIMAR LUGO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos ocurridos en fecha 16/07/2016, aproximadamente a las 01:40 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, cuando se desplazaban por la calle Monagas, Sector Río Viejo, cerca del Centro Comercial Ciudad Traky, Cumaná, Estado Sucre; observaron a una ciudadana que solicitaba ayuda haciendo señas con las manos indicándoles que se detuvieran, por lo que procedieron a detenerse y atender el llamado de la ciudadana quien se identificó como YEISIMAR LUGO, quien manifestó haber sido víctima de un robo a mano armada, describiendo físicamente a un muchacho apodado “Joelito”, y que responde al nombre de YOEL SÁNCHEZ, quien presuntamente portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujo sin autorización en su habitación donde se encontraba en compañía de su hija de seis años de edad, despojándola de varias pertenencias y dinero en efectivo, así mismo indicó el lugar donde se podía encontrar dicho ciudadano; posteriormente se apersonó una ciudadana de nombre MARLYN CASTAÑEDA, quien manifestó no tener impedimento en colaborar como testigo, por lo que procedieron a trasladarse hasta la calle el Terminal, frente al Barrio Las Palomas, de esta ciudad, y siendo las 02:25 p.m., observaron a un ciudadano que transitaba a pie por dicho sector en actitud sospechosa, quien al ser visto por la ciudadana denunciante y la testigo lo señalaron con el responsable de los hechos ocurridos por lo que le dieron la voz de alto, tratando el mismo de emprender la veloz huída, sin embargo quedó identificado como YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole: una caja de cartón color negro, contentiva de un par de zapatos tipo tacones de color azul, marca CELESTE; en el bolsillo trasero de su pantalón se le incautó un artefacto de madera de color marrón, el cual mantenía un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que era un instrumento utilizado para consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, seguidamente la víctima reconoció que los zapatos eran de su propiedad; por lo que resultó aprehendido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, y la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEISIMAR LUGO. En tal sentido solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia superior del Ministerio Público”. Es todo.- Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. WILLIAM COVA, quien manifestó: “Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por la representación fiscal, esta defensa pública después de un breve análisis de las diligencias investigativas que obran en autos, sin caer en subjetivismo exacerbado, rechaza en toda formalidad permitida en derecho la solicitud formulado por la fiscal del ministerio público, de que sea decretada en esta audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, aludiendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito precalificado. Esta defensa pública estima que hasta esta oportunidad procesal del examen de las actas procesales que corren insertas dentro de la presente causa, no pueden evidenciarse que la conducta desarrollada por mis defendidos resulto adecuadamente subsumible dentro del tipo penal precalificado, por lo que aunado a lo anterior llama poderosamente la atención de esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores o partícipes de la comisión del delito investigado, por lo cual se hace procedente que la honorable juez declare rechazada la petición fiscal e imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Todo esto en virtud del principio de presunción de inocencia, toda vez que como han sido reiterado por la jurisprudencia con la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para declarar la detención judicial de mis defendido”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 16/07/2016, aproximadamente a las 01:40 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, cuando se desplazaban por la calle Monagas, Sector Río Viejo, cerca del Centro Comercial Ciudad Traky, Cumaná, Estado Sucre; observaron a una ciudadana que solicitaba ayuda haciendo señas con las manos indicándoles que se detuvieran, por lo que procedieron a detenerse y atender el llamado de la ciudadana quien se identificó como YEISIMAR LUGO, quien manifestó haber sido víctima de un robo a mano armada, describiendo físicamente a un muchacho apodado “Joelito”, y que responde al nombre de YOEL SÁNCHEZ, quien presuntamente portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujo sin autorización en su habitación donde se encontraba en compañía de su hija de seis años de edad, despojándola de varias pertenencias y dinero en efectivo, así mismo indicó el lugar donde se podía encontrar dicho ciudadano; posteriormente se apersonó una ciudadana de nombre MARLYN CASTAÑEDA, quien manifestó no tener impedimento en colaborar como testigo, por lo que procedieron a trasladarse hasta la calle el Terminal, frente al Barrio Las Palomas, de esta ciudad, y siendo las 02:25 p.m., observaron a un ciudadano que transitaba a pie por dicho sector en actitud sospechosa, quien al ser visto por la ciudadana denunciante y la testigo lo señalaron con el responsable de los hechos ocurridos por lo que le dieron la voz de alto, tratando el mismo de emprender la veloz huída, sin embargo quedó identificado como YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole: una caja de cartón color negro, contentiva de un par de zapatos tipo tacones de color azul, marca CELESTE; en el bolsillo trasero de su pantalón se le incautó un artefacto de madera de color marrón, el cual mantenía un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que era un instrumento utilizado para consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, seguidamente la víctima reconoció que los zapatos eran de su propiedad; por lo que resultó aprehendido; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 01 y su vto., y 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia la manera de cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 04, cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana YEISIMAR LUGO. Al folio 05, cursa Acta de Entrevista de Testigo, rendida por la ciudadana MARLYN. Al folio 08 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 09, cursa Experticia de Reconocimiento Legal. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.897, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/11/1984, profesión u oficio Vendedor de pescado en el Mercado Municipal, hijo de los ciudadanos Carmen Armas y Oswaldo Sánchez, residenciado en la Sector Río Viejo, Avenida Humbolt, Casa n° 42, detrás de la Funerario Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEISIMAR LUGO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia nacional Bolivariana parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VERONICA MORALES