REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005977
ASUNTO : RP01-P-2016-005977

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano VICTOR DAVID FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.501.271, de 24 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/11/1991, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Zulia Freites, domiciliado en Cascajal, por la Panadería Vieja, casa s/n, por el barrio Chino, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-7764898, a quien le imputa la presunta comison del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR DAVID FREITES a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-07-2016, siendo las 09:30, a.m., cuando funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje, cuando avistan a un ciudadano que se encontraba transitando a pie y en actitud sospechosa por la inmediaciones de la Lonjas, quien al notar la presencia militar intento evadir la misma y emprendió veloz huida procediendo a darle a la voz de alto siendo identificado el mismo como VICTOR DAVID FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.501-271, de 24 años de edad, tornándose el ciudadano de manera violenta y vociferando palabras de manera impropia contra la comisión, viendo la actitud de este le indicaron que los acompañara al despacho tornándose agresivo e intentando agredir a los funcionarios de la comisión, por lo que procedieron a neutralizar debido a las condiciones que se suscitaban, por lo que le indicaron que iba a quedar detenido e identificándolo como VICTOR DAVID FREITES. Ciudadana Juez en virtud de tales hechos esta representación fiscal considera que a conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se Decrete Libertad sin Restricciones. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano VICTOR DAVID FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.501.271, de 24 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/11/1991, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Zulia Freites, domiciliado en Cascajal, por la Panadería Vieja, casa s/n, por el barrio Chino, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Primero en Materia Penal Ordinario, Abogado WILLIAM COVA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, aunado a no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mi representado ciudadano VICTOR DAVID FREITES, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Cursa al folio 01 y su vto. Cursa acta de Investigación penal, suscrita por funcionaros de Guardia Nacional Bolivariana de como sucedieron los hechos en modo, tiempo y lugar y la aprehensión del imputado de autos;, por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalía a la cual no hizo oposición la defensa; por lo que se decreta la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado de autos, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano VICTOR DAVID FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.501.271, de 24 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/11/1991, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Zulia Freites, domiciliado en Cascajal, por la Panadería Vieja, casa s/n, por el barrio Chino, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-7764898, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera, Cumana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES