REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005975
ASUNTO : RP01-P-2016-005975

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano NESTOR DANIEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.385, natural de Cumaná, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/12/1977, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadano Julia Teresa Hernández y Néstor Rosales, domiciliado en Punta Araya, casa S/N, a dos casas de la pista, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-1037824, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENGT ERIK OLOF NILSSON EGAÑA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano NESTOR DANIEL HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2016, aproximadamente 12:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando transitaban por la Calle Caicara, adyacente a la avenida Rómulo Gallegos, fueron abordados por vecinos del sector quienes les manifestaron que un ciudadano estaba introducido en el jardín de una residencia y les señalaron la residencia de color blanco, y es cuando se les presenta un ciudadano de nombre BENGT ERIK OLOF NILSSON EGAÑA, quien dijo ser el dueño de la casa y es cuando con medidas de precaución referente al caso este ciudadano abre la puerta de entrada al sector de las áreas verdes y los funcionarios ingresaron a la casa, logrando observar en la parte trasera a un ciudadano quien poseía en sus manos una bolsa de material sintético de color negro, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, y procedieron a darle la voz de alto; le realizaron una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni documentación personal que lo identificara, asimismo notaron que el ciudadano tenía unas heridas en la región de la cabeza y el mismo manifestó que eran producto de una riña que había tenido el 15/07/2016, en Punta Arenas; y al inspeccionar la bolsa que poseía, pudieron observar que contenía un disco de acero de sierra circular marca TRUPER DE 8 ¼ pulgadas, en un estuche de material sintético color negro; un esmeril de color amarillo marca PRETUL en mal estado en una caja de color blanco, negro y rojo con emblema de TAKIMA y un rollo de cable de color negro; y es cuando el propietario de la residencia manifiesta que esos objetos le pertenecen; por lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta la sede del Comando y una vez allí quedó identificado como NESTOR DANIEL HERNÁNDEZ. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENGT ERIK OLOF NILSSON EGAÑA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano NESTOR DANIEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.385, natural de Cumaná, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/12/1977, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadano Julia Teresa Hernández y Néstor Rosales, domiciliado en Punta Araya, casa S/N, a dos casas de la pista, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando esa arma de fuego; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y acoga la solicitud fiscal solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENGT ERIK OLOF NILSSON EGAÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia la forma de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 03, cursa Acta de Inspección. Al folio 04 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano BENGT ERIK OLOF NILSSON EGAÑA. Al folio 06, cursa Constancia Médica del ciudadano NESTOR DANIEL HERNÁNDEZ. Al folio 11 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Médico Legal. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-104, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de libertad planteada por la Defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado NESTOR DANIEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.385, natural de Cumaná, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/12/1977, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadano Julia Teresa Hernández y Néstor Rosales, domiciliado en Punta Araya, casa S/N, a dos casas de la pista, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-1037824; en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENGT ERIK OLOF NILSSON EGAÑA; consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) DÍAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses, Prohibición de acercamiento a la victima de autos y su núcleo familiar y estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES