REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005970
ASUNTO : RP01-P-2016-005970
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados SERGIO JOSE RONDON TINEO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.056, natural de Cumaná, nacido en 20/05/1987, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Alida Tineo y Santiago Rondón, residenciado en Franja La Llanada, Sector la Voluntad de Dios, manzana 07, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9449663; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.064, natural de Cumaná, nacido en 07/02/1992, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos José Martínez y Lisbeth Marcano, residenciado en Los Cocos, Sector El Campito, casa S/N, cerca de los Veteranos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos SERGIO JOSE RONDON TINEO, y GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-07-2016, siendo las 10:30 horas aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Humboldt, específicamente frente a la Licorería “Mis Cumana”, con sentido a los semáforos, cuando varios transeúntes les señalan hacia un kiosco de color amarillo, ubicado frente a la licorería, manifestando que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, estaban realizando un robo en el lugar, dirigiéndose los funcionarios a dicho lugar, logrando visualizar a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto de color gris, a quien por medidas de seguridad, le dan la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, observando luego hacia el kiosco amarillo, donde avistaron a una ciudadana y un ciudadano, dicho ciudadano, al salir, poseía un arma en sus manos, la cual indicaron que arrojara al suelo y pusiera las manos en alto, orden que acato, siendo el arma colectada, la cual tenia las siguientes características: Tipo revolver, Marca Smith & Wesson, cromado, con cañón, con signos corrosivos y empuñadura de madera color caoba, serial 624023 y seis (06) balas calibre 32; saliendo del kiosco una ciudadana nerviosa, manifestando que el ciudadano que tenia el arma, la amenazo pidiéndole que le entregara el dinero, identificándose los funcionarios, realizándoles una inspección corporal; quedando los ciudadanos detenidos y siendo puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano SERGIO JOSE RONDON TINEO, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, encuadra en el tipo penal de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos SERGIO JOSE RONDON TINEO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.056, natural de Cumaná, nacido en 20/05/1987, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Alida Tineo y Santiago Rondón, residenciado en Franja La Llanada, Sector la Voluntad de Dios, manzana 07, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Cumaná, Estado Sucre y GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.064, natural de Cumaná, nacido en 07/02/1992, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos José Martínez y Lisbeth Marcano, residenciado en Los Cocos, Sector El Campito, casa S/N, cerca de los Veteranos, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogado WILLIAM COVA, Defensor Público Primero en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestando el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el ciudadano SERGIO JOSE RONDON TINEO, manifestó querer declarar, y expuso: “En eso de las 10:00 a.m., me encontraba parado en los semáforos de la Granja, yo y mi cuñado Gabriel, en eso se nos acercó una moto de la policía del Estado con dos funcionarios, uno de ellos con el ya había tenido un problema de nombre Hernández, eso fue jugando basket en la cancha de la llanada; cuando nos paró nos revisó y me sacó del bolsillo 47.000 bs en billetes de 50 y de 100, y me pidió la cedula y me radió y me dijo que estaba solicitado, me dijo si te quieres ir me dejas los reales aquí, y yo le dije que no le iba a dejar el dinero porque hago mucho sacrificio por eso, me dijo esta caído, en eso estaba discutiendo con el para que me entregara la plata y me dio un golpe en el cuello, y en eso venían mis hermanas que las estaba esperando que venían de la universidad y el mismo compañero de el me levanto del piso y me metió para el kiosco de la señora y un señor que estaban sentados ahí en un kiosco amarillo, y adentro del kiosco me subió la camisa para atrás y me esposó, y sacó un revolver pequeño de su bota derecha y me lo colocó en la espalda, eso fue adentró del kiosco, y el estaba llamando al señor del kiosco y a la señora y a unas muchachas que venían de la universidad también para decir que yo los estaba robando, y en el Comando de Brasil me dijo que si me fuera quedado tranquilo no me fuera pasado eso; de ahí en el comando me llevaron a la policía de Brasil, y ahí me robaron los 47.000 bs con esa excusa. Es todo.-. Seguidamente el defensor designado, Abg. WILLIAM COVA, argumentó: “Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por la representación fiscal, esta defensa pública después de un breve análisis de las diligencias investigativas que obran en autos, sin caer en subjetivismo exacerbado, rechaza en toda formalidad permitida en derecho la solicitud formulado por la fiscal del ministerio público, de que sea decretada en esta audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, aludiendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito precalificado. Esta defensa pública estima que hasta esta oportunidad procesal del examen de las actas procesales que corren insertas dentro de la presente causa, no pueden evidenciarse que la conducta desarrollada por mis defendidos resulto adecuadamente subsumible dentro del tipo penal precalificado, por lo que aunado a lo anterior llama poderosamente la atención de esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores o partícipes de la comisión del delito investigado, por lo cual se hace procedente que la honorable juez declare rechazada la petición fiscal e imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Todo esto en virtud del principio de presunción de inocencia, toda vez que como han sido reiterado por la jurisprudencia con la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para declarar la detención judicial de mis defendidos. Asimismo llama poderosamente la atención de esta defensa de que siendo la hora estipulada en actas las 10:30 a.m., no se haya tomado declaraciones a testigos algunos para corroborar el dicho de los funcionarios”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SERGIO JOSE RONDON TINEO, y GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 16-07-2016, siendo las 10:30 horas aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Humboldt, específicamente frente a la Licorería “Mis Cumana”, con sentido a los semáforos, cuando varios transeúntes les señalan hacia un kiosco de color amarillo, ubicado frente a la licorería, manifestando que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, estaban realizando un robo en el lugar, dirigiéndose los funcionarios a dicho lugar, logrando visualizar a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto de color gris, a quien por medidas de seguridad, le dan la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, observando luego hacia el kiosco amarillo, donde avistaron a una ciudadana y un ciudadano, dicho ciudadano, al salir, poseía un arma en sus manos, la cual indicaron que arrojara al suelo y pusiera las manos en alto, orden que acato, siendo el arma colectada, la cual tenia las siguientes características: Tipo revolver, Marca Smith & Wesson, cromado, con cañón, con signos corrosivos y empuñadura de madera color caoba , serial 624023 y seis (06) balas calibre 32; saliendo del kiosco una ciudadana nerviosa, manifestando que el ciudadano que tenia el arma, la amenazo pidiéndole que le entregara el dinero, identificándose los funcionarios, realizándoles una inspección corporal; quedando los ciudadanos detenidos y siendo puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos SERGIO JOSE RONDON TINEO, y GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03 y su vto., cursa Acta de Entrevista, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; Al folio 10, cursa Planilla de Vehiculo tipo Moto; al folio 12 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que fueron colectadas Un Arma de fuego y ses balas calibre 32; al folio 13 cursa Experticia De Reconocimiento Legal N° 048 de fecha 17/07/2016 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a las evidencias colectadas; al folio 14 cursa Memorandum N° 9700-174-098 de fecha 17/07/2016, suscrita por el funcionarios adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados SERGIO JOSE RONDON TINEO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.056, natural de Cumaná, nacido en 20/05/1987, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Alida Tineo y Santiago Rondón, residenciado en Franja La Llanada, Sector la Voluntad de Dios, manzana 07, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9449663; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.064, natural de Cumaná, nacido en 07/02/1992, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de José Martínez y Lisbeth Marcano, residenciado en Los Cocos, Sector El Campito, casa S/N, cerca de los Veteranos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
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