REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005968
ASUNTO : RP01-P-2016-005968

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JORGE ANDRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.881.982, natural de Chacopata, profesión Albañil, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/11/1969, soltero, hijo de los ciudadano Venide Vásquez y Edad Romero, residenciado en Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, y FREDDY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.870.656, natural de Cumana, profesión Pescador, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/07/1998, soltero, hijo de los ciudadano Rafaela Hernández, residenciado en Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CARREÑO y JULIO MARIN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMRIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JORGE VELASQUEZ y FREDDY HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos de fecha 17/07/2016, siendo aproximadamente las 4:10, p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Cruz Salmerón Acosta Chacopata del Estado Sucre, se encontraban en las instalaciones cuando se presentan los ciudadano PEDRO CARREÑO y JULIO MARIN, manifestando que habían sido objetos de robo por parte de los ciudadanos JORGE VELASQUEZ y FREDDY HERNANDEZ, hecho ocurrido en la población de chacoopta quienes vertían JORGE VELASQUEZ, chemise verde pantalón Jean Rojo, y FREDDY HERNÁNDEZ chemise color verde, azul, y blanco pantalón corto de color azul, blanco en vista de tales hechos se procedida construir una comisión policial dirigiéndose al sitio y a la dirección señalada por loa ciudadanos antes mencionado y al llegar al mismo lograron avistar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas por lo que se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales informándole que se le iba a practicar una revisión corporal no encontrándoosle ninguna objeto de interés criminalistico, siendo traslada los misma hasta el comando general siendo identificados como JORGE ANDRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.881.982, natural de Chacopata, profesión Albañil, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/11/1969, soltero, hijo de los ciudadano Venide Vásquez y Edad Romero, residenciado en Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre y FREDDY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.870.656, natural de Cumana, profesión Pescador, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/07/1998, soltero, hijo de los ciudadano Rafaela Hernández, residenciado en Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre,. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CARREÑO y JULIO MARIN. Ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR, es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados JORGE VELASQUEZ y FREDDY HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JORGE ANDRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.881.982, natural de Chacopata, profesión Albañil, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/11/1969, soltero, hijo de los ciudadano Venide Vásquez y Edad Romero, residenciado en Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, y FREDDY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.870.656, natural de Cumana, profesión Pescador, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/07/1998, soltero, hijo de los ciudadano Rafaela Hernández, residenciado en Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos por separado no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron sus Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron de forma separado su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Esta defensa en representación del imputado de autos y previa revisión del presente asunto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado sea autor o partícipe del delito imputado, es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de no compartir mi petición solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CARREÑO y JULIO MARIN. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 03 y 04 cursa acta de denuncia suscrita por los ciudadanos PEDRO CARREÑO y JULIO MARIN. Al folio 05 su vto, cursa Acta policial de fecha 16/07/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-0174-100, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado JORGE ANDRES VASQUEZ, presenta registros policiales y FREDDY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el mismo a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE ANDRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-10.881.982, natural de Chacopata, profesión Albañil, de 52 años de edad, nacido en fecha 02/11/1969, soltero, hijo de los ciudadano Venide Vásquez y Edad Romero, residenciado en Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, y FREDDY RAFAEL HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-27.870.656, natural de Cumana, profesión Pescador, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/07/1998, soltero, hijo de los ciudadano Rafaela Hernández, residenciado en Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CARREÑO y JULIO MARIN, consistente en: Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, Prohibición de acercamiento a las victimas de autos y su núcleo familiar, por si o por intermedio de terceras personas y Estar atentos a los llamados que realice tanto el tribunal como el Ministerio Público y la prohibición de acercare a la victima. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES