REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005966
ASUNTO : RP01-P-2016-005966

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numeral 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano EDGARDO LUIS BARRERA CORONADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.560, natural de Cumaná, nacido en 05/11/1995, soltero, de oficio Asistente del Concejal Cesar Hernández, hijo de los ciudadanos Evelyn Veruzka Coronado y Carlos Luís barrera Marín, residenciado en Calle Bolívar, Municipio Montes, casa nº 23, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ORIANA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano EDGARDO LUIS BARRERA CORONADO, por los hechos ocurridos en fecha 16/07/2016 cuando la ciudadana ORIANA se presenta ante el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estación Policial Gral. Domingo Montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a interponer denuncia en contra del ciudadano EDGARDO BARRERA, y manifestó que se encontraba en la calle Bolívar, le entregó su teléfono celular y le dijo de buenas maneras sobre unas llamadas y mensajes que tenía en el teléfono, por lo que vino él y pegó el teléfono contra la pared, ella le dijo que se iba para maturín y comenzó a meter la ropa en el bolso, luego comenzó a revisarle el bolso, sacó el celular de la señora y lo rompió, la lanzó en la cama y le dio unos golpes y cuando se levantó le dio una patada en el pies izquierdo, también comenzó a gritarla y a decirle que la odiaba que la iba a matar, y le rompió el uniforme del trabajo, y agarró diez mil bolívares que tenía la señora de la quincena, luego la agarró por los cabellos y la sacó hasta la calle. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ORIANA. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDGARDO LUIS BARRERA CORONADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.560, natural de Cumaná, nacido en 05/11/1995, soltero, de oficio Asistente del Concejal Cesar Hernández, hijo de los ciudadanos Evelyn Veruzka Coronado y Carlos Luís barrera Marín, residenciado en Calle Bolívar, Municipio Montes, casa nº 23, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano EDGARDO LUIS BARRERA CORONADO, imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 16/07/2016 cuando la ciudadana ORIANA CARIOLINA CALVO LARA se presenta ante el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estación Policial Gral. Domingo Montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a interponer denuncia en contra del ciudadano EDGARDO BARRERA, y manifestó que se encontraba en la calle Bolívar, le entregó su teléfono celular y le dijo de buenas maneras sobre unas llamadas y mensajes que tenía en el teléfono, por lo que vino él y pegó el teléfono contra la pared, ella le dijo que se iba para maturín y comenzó a meter la ropa en el bolso, luego comenzó a revisarle el bolso, sacó el celular de la señora y lo rompió, la lanzó en la cama y le dio unos golpes y cuando se levantó le dio una patada en el pies izquierdo, también comenzó a gritarla y a decirle que la odiaba que la iba a matar, y le rompió el uniforme del trabajo, y agarró diez mil bolívares que tenía la señora de la quincena, luego la agarró por los cabellos y la sacó hasta la calle; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ORIANA, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16/07/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 03 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 06 y su vto., cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ORIANA CARIOLINA CALVO LARA quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima. A los folios 07, 08 y 09, cursan Medidas de Protección y Seguridad. Al folio 10, cursa Constancia Médica, realizada a la ciudadana ORIANA ARA. Al folio 18 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 19 cursa resulta de evaluación medico forense practicada a la victima, cuyo resultado arrojo: ACUDE CON FERULA DE YESO EN PIE IZQUIERDO. CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN CARA INTERNA TOBILLO IZQUIERDO. NO APORTA RAYOS X Y SIN INFORME MEDICO,. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS. SECUELAS SIN PODER PRECISAR. Al folio 20, cursa Experticia de Reconocimiento Legal. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-102, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado EDGARDO LUIS BARRERA CORONADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.560, natural de Cumaná, nacido en 05/11/1995, soltero, de oficio Asistente del Concejal Cesar Hernández, hijo de los ciudadanos Evelyn Veruzka Coronado y Carlos Luís barrera Marín, residenciado en Calle Bolívar, Municipio Montes, casa nº 23, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ORIANA, consistentes en: 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES