REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000200
ASUNTO : RP01-P-2012-000200

SIBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 20/01/2012 por acta de denuncia, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JESUS MANUEL SALAZAR MOYA, JUAN CARLOS MONOCHE BETANCOURT, NESTOR JOSE MILANO MAIZ y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, y tipificado como LESIONES PERSONLAES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 22/01/2012, siendo las 8:00 de la mañana, fue interpuesta denuncia por ante el centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “… que JESUS MANUEL SALAZAR MOYA, JUAN CARLOS MONOCHE BETANCOURT, NESTOR JOSE MILANO MAIZ y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ lo hirieron con un cuchillo por el cuello y la oreja, …”, expresa el Ministerio Público que las actuaciones se desprende que se cometió un delito de los contemplados en el Titulo de los tipos penales Contra Las Personas y singularmente el referente al delito de LESIONES PERSONALES, esa generalidad delictiva no es una calificación jurídica especifica, por cuanto dentro del campo de las lesiones personales existen cinco clases, las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, que establezcan el resultado del reconocimiento medico legal, y en actas procesales se observa que no consta el resultado del reconocimiento legal practicado a la victima, ello implica que no se pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto, cursa Acta Policial de fecha 22/01/2012 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias, modo y lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión de los imputados de autos, dejando constancia que siendo las 7:30 a.m., del día 22/01/2012, funcionarios policiales se encontraban cumpliendo con sus funciones en la estación policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se presentó una ciudadana, quien se identificó como GLADYS JOSEFINA FIGUEROA CASTRO, la cual manifestó que en el sector Cabo Blanco, en la Vía Nacional, Cerca del auto lavado, tres sujetos de los cuales desconoce sus nombres aguantaron a su marido de nombre JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, para que un ciudadano de nombre JESÚS MANUEL, lo agrediera con un cuchillo en la parte del cuello y la oreja y quien en ese momento se encontraba en el hospital de esta localidad y así mismo les indicó que los sujetos se iban caminando por la vía nacional hacia el caserío la esmeralda. De inmediato designaron una comisión policial, se dirigieron al sitio y al llegar al sector el Rosario de la esmeralda, en la calle principal, cerca de una bodega sin identificación del sector, iban caminando cuatro sujetos los cuales fueron señalados por la referida ciudadana como los sujetos que estaban involucrados en las agresiones en contra de su marido, se detuvieron, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, cuando éstos se percataron de la presencia policial, uno de ellos de piel más clara que los demás, de estatura más baja, intentó darse a la fuga, pero lo lograron detener, y la ciudadana les indicó que ese sujeto que intentaba darse a la fuga era el que con el cuchillo, había agredido a su marido en el cuello y en la oreja, por lo que quedaron detenidos.; al folio 03 y su vto cursa denuncia interpuesta por el ciudadano José Jesús González, que describe los hechos de los cuales resulto ser victima, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos JESUS MANUEL SALAZAR MOYA, JUAN CARLOS MONOCHE BETANCOURT, NESTOR JOSE MILANO MAIZ y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, aunado a que no consta en actas procesales resulta de evaluación medico forense la victima de autos, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de LESIONES PERSONLAES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL SALAZAR MOYA; JUAN CARLOS MONOCHE BETANCOURT, NÉSTOR JOSÉ MILANO MAIZ, y JOSÉ LUIS MAIZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONLAES, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos JESUS MANUEL SALAZAR MOYA, JUAN CARLOS MONOCHE BETANCOURT, NESTOR JOSE MILANO MAIZ y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ en fecha 23/01/2012; en consecuencia ofíciese al Prefecto de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre informadole sobre el Cese del Régimen de presentación. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECRETARIAJUDICIAL

FRANCYS RIVERO ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA