REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005409
ASUNTO : RP01-P-2016-005409

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en esta misma fecha escrito suscrito por la Abogada SUSAM MARTINEZ, Defensora Publica Séptima Penal encargada en representación de las ciudadanas imputadas ELSA BOADA, ESTAFNI DE LA ROSA, ROSANGEL VARGAS, ADRIANA DURAN, KATHERINE ASTUDILLO, ANA GOMEZ, ELBA RODRIGUEZ, FATIMA ROSALES, AARONIA HERNANDEZ y MAYERLIN MUDARRA, plenamente identificadas en actas procesales, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar otorgada a su defendidas establecida en el numera8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la contenida en los numerales 3 y 9 del mencionado artículo, revisión que solicito ello en virtud que muchas de las mencionadas ciudadanas sin madres de familia y sus hijas ameritan de sus cuidados maternos, argumentando que sus defendidas en el acto de audiencia de presentación aportaron a este Juzgado una dirección clara, tiene arraigo en el país, no tienen conducta predelictual, son de bajos recursos económicos, no se podría hablar de pena alguna ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia de sus defendidas, no costa en actas procesales la no voluntada de las mismas de no someterse al proceso, por lo que considera la Defensa que los fines del proceso pueden garantizarse con la imposición de una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento por parte de sus defendidas.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

En revisión de las actuaciones, se constata que este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Junio del año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ELSA BOADA, ESTAFNI DE LA ROSA, ROSANGEL VARGAS, ADRIANA DURAN, KATHERINE, ANA GOMEZ, ELBA RODRIGUEZ, FATIMA ROSALES, AARONIA HERNANDEZ y MAYERLIN MUDARRA, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual este Juzgado, debatida la solicitud Fiscal, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Medida cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que es recibido en este Tribunal solicitud presentada por la Defensa Pública Penal, en la que como se ha detallado en líneas precedentes, en esencia requiere de este Tribunal sea revisada la Medida cautelar de Fianza, y sea acordada una medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidas, para lo cual hace una serie de señalamientos en sustento de su pretensión, que precisa este Juzgado pronunciarse en torno a algunos de ellos, por estimarlo ineludible.

Conforme lo antes destacado y bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la Medida de coerción impuesta, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal impuesta a las ciudadanas imputadas de autos en la audiencia de presentación de imputados, como lo fue la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que las mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan a decretar esa medida, se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para las imputadas de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación si bien no ha sido supera, encontrándose la misma para la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo a que hubiere lugar, estima quien decide que siendo que las imputadas si bien tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual, aunado a que reposan en actas procesales que algunas de ellas tienen infantes, unos con problemas de salud, según informes médicos consignados; y dada la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan a decretar la medida de coerción que les fuere inicialmente impuestas a las imputadas de autos, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, aunado a ello debe este Juzgado como garante de los Derechos y Garantías que asisten a todo persona que presuntamente infringieron la Ley, así mismo debe esta Juzgadora velar por el estricto cumplimiento del Principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, relativo al Interés Superior del Niño, es viable y perfectamente aplicable la sustitución de la Medida Cautelar de Fianza contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la abogada SUSAM MARYINEZ, Defensora Publica encargada de la Defensoria Publica Séptima en Materia Penal. Y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 250, y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso, REVISAR y MODIFICAR la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 15/06/2016 a las ciudadanas imputadas de autos; por lo que se le acuerda a las ciudadanas imputadas ELSA BOADA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-25.101.357, ESTAFNI DE LA ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-21.094.220, ROSANGEL VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-16.997.878, ADRIANA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 13.941.776, KATHERINE, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-25.997.772, ANA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-8.680.326, ELBA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-13.359.252, FATIMA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-25.657.023, AARONIA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-20.483.40 y MAYERLIN MUDARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-26.766.906, en el presente asunto apertura por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación, quedando obligada las mismas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día viernes 15 de Julio del año 2016, a las 10:00 a.m. a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boletas de Libertad y adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presentación impuesto a las ciudadanas imputadas de autos. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA