REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012639
ASUNTO : RP01-P-2015-012639

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.924.769, de 20 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 05/09/1995, hijo de los ciudadanos Alexandra Rojas y Juan Villahermosa, residenciado en la Calle Miranda, Barrio Carinicuao, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERDAOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (occiso), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/03/2016, cursante a los folios 84 al 89, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó al ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de COOPERDAOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 05 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (hoy occiso), se encontraba dentro del Establecimiento Comercial “Vuelvan Caras”, ubicado en la calle Ayacucho, sector El Mercado Municipal, local N° 70, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucree, en compañía de su pareja de nombre MAIDELIS y el propietario del referido negocio de nombre FELIPE, con quien estaban negociando materiales para la construcción, en momentos que llegaron tres sujetos (03) sujetos conocidos como LIEBANO, FANKY y STEVENSON”, procediendo LIEBANO a entregarle un arma de fuego a FANKY y éste se dirigió al interior del referido establecimiento comercial y le disparo tres (03) veces a GABRIEL ALEXANDER ocasiónale la muerte de manera instantánea, luego FANKY se dirigió a donde se encontraba STEVENSON esperando en un vehículo tipo motocicleta y huyeron del lugar, siendo el Cadáver de GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO, trasladado a la morgue del Hospital de Carúpano, lugar donde la patólogo de guardia determino que: “la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal”, tal y como se evidencia de el protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez médico forense de guardia. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: FELIPE, MAYDELIS y GONZÁLEZJANETH y RAFAEL. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de COPERDAOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (occiso). Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.924.769, de 20 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 05/09/1995, hijo de los ciudadanos Alexandra Rojas y Juan Villahermosa, residenciado en la Calle Miranda, Barrio Carinicuao, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado WILLIAM LEMUS.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado WILLIAM LEMUS, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representada, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representada y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a la imputada a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de COOPERDAOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (occiso), y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de COPERDAOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (occiso), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada por los hechos de fecha 05 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (hoy occiso), se encontraba dentro del Establecimiento Comercial “Vuelvan Caras”, ubicado en la calle Ayacucho, sector El Mercado Municipal, local N° 70, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucree, en compañía de su pareja de nombre MAIDELIS y el propietario del referido negocio de nombre FELIPE, con quien estaban negociando materiales para la construcción, en momentos que llegaron tres sujetos (03) conocidos como LIEBANO, FANKY y STEVENSON”, procediendo LIEBANO a entregarle un arma de fuego a FANKY y éste se dirigió al interior del referido establecimiento comercial y le disparo tres (03) veces a GABRIEL ALEXANDER ocasiónale la muerte de manera instantánea, luego FANKY se dirigió a donde se encontraba STEVENSON esperando en un vehículo tipo motocicleta y huyeron del lugar, siendo el Cadáver de GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO, trasladado a la morgue del Hospital de Carúpano, lugar donde la patólogo de guardia determino que: “la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal”, tal y como se evidencia de el protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez médico forense de guardia. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: FELIPE, MAYDELIS y GONZÁLEZJANETH y RAFAEL; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 87 y 89, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere la defensa pública; esta Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 28/01/2016. CUARTO: Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige al acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS STEVEN VILLAHERMOSA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.924.769, de 20 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 05/09/1995, hijo de los ciudadanos Alexandra Rojas y Juan Villahermosa, residenciado en la Calle Miranda, Barrio Carinicuao, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de COPERDAOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación con las agravantes de los numerales 5, 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO (occiso). Manteniéndose la medida de curación personal que pesa sobre el hoy acusado de autos. Librese boleta de citación al representante legal de la victima, informándole sobre la presente decisión. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA