REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005392
ASUNTO : RP01-P-2016-005392
AUTO QUE DECLARA INSUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 14/04/2016, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado en la presente causa, en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, entro este Tribunal a efectuar la evaluación de la solicitud fiscal, estimando que, en apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme revisión de las actuaciones, este Tribunal consideró que los supuestos que motivaban la solicitud podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza constituida por dos (02) personas idóneas por cada imputado, residentes en la jurisdicción de este Tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos la suma del equivalente a la cantidad de Ciento (100) Unidades Tributarias cada uno para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditarlo con la documentación suficiente ante este Tribunal y una vez considerado satisfechas las exigencias, este Tribunal hará efectiva la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Ahora bien, en fechas 20 del presente mes y año, la Defensora de confianza del ciudadano imputado de autos, ha consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Despacho en fecha 22/06/2016, una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada en relación al ciudadano imputado JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, declarándose en fecha 29/06/2016 la insuficiencia de la documentación presentada; y en fecha 08/07/2016 la defensa presenta consigna como elementos complementarios dos constancia de residencia, dos de buena conducta y dos certificados de ingreso de los candidatos propuestos como fiadires de su representado.-
Este Tribunal para decidir observa:
La Defensa a los autos Constancia originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por representante del Consejo Comunal “Plaza Bolívar”, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre de fechas 30/06/2016, mediante la cual acredita que la ciudadana YASMINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.368, está residenciada en esa Parroquia Ayacucho del Estado Sucre y otra expedida de fechas 04 y 06 de Julio del año 2016, mediante la cual acredita que el ciudadano JHONNY JOSE SALAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.263, está residenciado en esa Parroquia Ayacucho del Estado Sucre; así mismo consigna Informes de Certificación de Ingresos a nombre de los ciudadanos CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ y JOSE SALAZAR GARCIA, debidamente firmado por el Lic. Wilmer José Tovar Veliz, Contador Publico Colegiado, donde deja constancia que la mencionada ciudadana, en su actividad como Comerciante, devenga un sueldo mensual de 28.000,00 Bs, y que el ciudadano JHONNY JOSE SALAZAR GARCIA, devenga en su actividad como Comerciante, un ingreso mensual de 40.000, 00 Bs, ahora bien , al hacer la revisión de los mismos y de los consignados en fecha 20/06/2016, se observa que en los Informes de Atestiguamiento presentados fechados 16/06/2016 y los Certificados de ingresos fechados 01/07/2016 no coinciden los montos, y de la revisión de dichos Certificados de Ingresos, por si solos no aportan certeza a este Tribunal de su contenido, toda vez que si bien, presenta el profesional colegiado manifiesta que los ciudadanos candidatos a fiadores propuestos por el imputado a través de su Abogado de Confianza, perciben las cantidades mencionadas por su actividad de Comerciante, no presenta registro de comercio que avale dicha actividad comercial, por lo tanto no reúne los requisitos exigidos para acreditar como fiadores validos; razón éstas que hace a este Tribunal estimar insuficiente la documentación consignada a los efectos de estimar satisfechas las exigencias impuestas, a los efectos de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en esta causa al ciudadano imputado JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA; por lo que para lograrlo deberá acompañarse a los autos documentación que acredite ciertamente su capacidad económica, a los efectos de poder estimar suficiente la documentación respecto del mismo.- Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima insuficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores a los ciudadanos CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ y JOSE SALAZAR GARCIA, en consecuencia, deberán consignarse a los autos, recaudos que evidencien fehacientemente la capacidad económica de dichos ciudadanos que le permita garantizar obligaciones en esta causa hasta por Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), o proponer nuevos candidatos a fiadores, para así tramitar lo conducente a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano imputado JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.740, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23-05-1994 soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ronny Evaristo y Briceida Còrdova, residenciado en: La Avenida Perimetral, en la Invasión de Antiguo Edificio la Seguridad, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre en el presente asunto instruido por la presunta comison de de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL DON MIGUEL y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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