REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005033
ASUNTO : RP01-P-2016-005033
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSE JESUS MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23/05/2016, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, por hecho que se atribuye al ciudadano CLEVENGER JOSE PAREJO FIGUEROA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 17/05/2016 siendo las 09:59, a,m, aproximadamente se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Mercado Municipal, cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías en su contra informando que un vendedor informal de pescado estaba robando en el peso y les indico las características del vendedor de piel morena, contextura fuerte y de estatura promedio que vestía bermuda bies y camisa blanca, y que se encontraba a poca distancia de donde se encontraban y al llegar al sitio se identificaron como funcionarios de ese despacho y le solicitamos al vendedor que por favor le permitiera el peso para verificarlo y este se torno agresivo manifestando que no iba e antepagar nada , se trato de mediar con este ciudadano con el método del dialogo para que depusiera su actitud, tornándose este mas agresivo al verse apoyado por los demás vendedores, y opta pro lanzar el peso fuertemente contra el piso y se abalanzo en manera de agredir al oficial , por tal razón se realizó su detención; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 y su vto, cursa Acta policial, en la cual los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto aprehendido el ciudadano imputado, al folio 07, cursa memorando N° 9700-0174-274, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales ni solicitud alguna y a los folios 11 al 13 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 19/05/2016 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano investigado de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano CLEVENGER JOSE PAREJO FIGUEROA, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciado contra del ciudadano CLEVENGER JOSE PAREJO FIGUEROA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.320.208, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 02/06/1996, hijo de los ciudadanos Katy Figueroa y José Parejo, de oficio Obrero, residenciado en la Avenida el Realengo, sector los Ranchos Casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-3930206, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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