REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004499
ASUNTO : RP01-P-2016-004499

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14/04/2016, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano MAYKEL ANDRES BRICEÑO MORENO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho objeto de la investigación no PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en virtud que no existen suficientes elementos que acrediten la autoría del hecho y el solo dicho policial no es suficiente para acreditarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 14/04/2016 se inicia investigación mediante acta suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre quienes dejan constancia de la detención del ciudadano MAYKEL ANDRES BRICEÑO MORENO, por tonarse violento y agresivo con los funcionarios policiales, momentos en los que intentaban realizar sus labores policiales hiriendo con una llave al funcionario Félix Gerardo Correa Lemus, por lo que fue necesaria su detención, y por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten la autoría del hecho y el solo dicho policial no es suficiente para acreditarla, no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 cursa ACTA POLICIAL de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos; al folio 5 cursa PLANILLA DE MOTO RETENIDA O MULTADA, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias en las que fue incautada la moto del imputado de autos; al folio 8 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-1944-2092-16, de fecha 15-04-2016, suscrito por el Dr. Alexander García, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en el presente asunto; Al folio 10 y su vto cursa EXPERTICIA y AVALUO APROXIMADO Nº 9700-174-V-0263-16, de fecha 15-04-2016, suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la experticia realizada a la moto del imputado de autos; al folio 11 cursa MOMORANDUM Nº 9700-0174-126, de fecha 15-04-2016, suscrita por el funcionario Yoel González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde hace constar que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego; y a los folios 18 al 20 cursa Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 16/04/2016 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano MAYKEL ANDRES BRICEÑO MORENO, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX GERARDO CORREA LEMUS, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano MAYCKEL ANDRES BRICEÑO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.702.051, de 21 años de edad, nacido en esta ciudad, en fecha 31-07-1994, hijo de los ciudadanos Luz Moreno y Joel Briceño, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 50, casa N° 10, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX GERARDO CORREA LEMUS; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA