REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002380
ASUNTO : RJ01-P-2015-000059
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en Materia Penal, actuando en representación del ciudadano JUNIOE JOSE SEGURA VILLAE, titular de la cedula de identidad n° V-25.997.773, mediante el cual consigna de cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso decretada a su favor, y como consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de al acción penal de conformidad con los artículos 49 numeral 7 y 361 en su segundo aparte, ambos del Código Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Revisadas las actas procesales observa que en fecha 15/06/2015, se realizo el acto de Audiencia Preliminar, donde el tribunal oído a las partes admitió Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano v por la presunta comison del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18/02/2015, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante al Destacamento N° 531, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Jesús Guillermo Velásquez Silano, informando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían sometido despojándolo de un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E y lo tenía ubicado por Sistema Satelital GPS, por lo que inmediatamente funcionarios adscritos a ese destacamento salieron en comisión, en compañía de la presunta victima hacia la urbanización Las Palomas, calle Café Venado, donde indicaban las coordenadas la ubicación del vehículo, como a eso de las 10:20 a.m., horas de la mañana al llegar a un galpón de color gris, se asomaron por la pared del mismo y observaron que en el estacionamiento se encontraba un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E, siendo señalado por la victima, que era el vehículo que le habían robado, observándose dentro del mismo a dos sujetos los cuales se encontraban desvalijando el automóvil, quienes al notar la presencia de la comisión de Guardia Nacional Bolivariana intentaron emprender la veloz huida, por lo que se le dio voz de alto y los mismos la acataron, indicándoseles que abrieran el portón, para ingresar al lugar, una vez estando los funcionarios dentro del estacionamiento les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias debido a que le iban a hacer una revisión tanto a ellos como al vehículo de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, a lo que manifestó la presunta victima que uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color gris y un short de color verde claro había sido uno de los sujetos que le habían robado su vehículo, por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, imponiéndoseles de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos a la sede del comando de la Guardia Nacional junto con la victima, el vehículo involucrado y dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar y a quienes se les pidió el favor que sirvieran en el procedimiento como testigos; una vez admitida la acusación, el ciudadano acusado, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y se acogió a una de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, como fue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público ni la victima hicieron oposición, por lo tanto estuvo de acuerdo con la medida impuesta, y en consecuencia de se acordó suspender condicionalmente el proceso a prueba, por el lapso de cinco (05) meses, durante el cual el acusado de autos debía dar cumplimiento a las condiciones siguientes: consistente en Presentarse cuatro (04) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, siendo supervisado por el Consejo Comunal “Sacramento II”, ubicado en Las Palomas de esta Ciudad, Estado Sucre, para lo cual se acuerda oficiar al mencionado consejo comunal para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación; ahora bien, observa este Despacho que tales condiciones fueron satisfactoriamente cumplidas por el ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, tal como se evidencia de los folios 119 y 125 del presente asunto, donde cursa escrito suscrito por los voceros del Consejo Comunal “Sacramento II”, ubicado en Las Palomas de esta Ciudad, Estado Sucre,, donde informa a este tribunal que el ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, cumplió con el Régimen de prueba de manera satisfactoria así como del Trabajo Comunal que se le impusiera por el Juzgado Primero de Control; así las cosas, observa esta juzgadora que emergen del escrito consignado, dan fe del cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal; y en consecuencia, se debe decretar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-25.997.773, de 18 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-09-1996, hijo de los ciudadanos Reinaldo Segura y Mauriestel Villae, residenciado en Las Palomas, calle Café Venado, casa N° 050, cerca de la farmacia Las Palomas, detrás de la Granja, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, número telefónico: 0424-1550555; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE EVHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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