REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005409
ASUNTO : RP01-P-2016-005409

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada SUSAM MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoria Pública primera con Competencia en Materia Penal Municipal en sustitución de la Defensoria Pública Séptima, actuando como Defensora de las ciudadanas imputadas YURUSVI DEL VALLE ANDRADE LOPEZ y MARY CARMEN INOJOSA FIGUEROA, identificada en actas procesales, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica de la imputada YURUSVI DEL VALLE ANDRADE LOPEZ, que en fecha 12-07-2016, sostuvo entrevista con familiar de otros imputados de la presente causa, quienes abogaron por su defendida en vista de que a la presente fecha ninguna familiar de la misma se a manifestado con los recaudos solicitados, y siendo que su defendida es madre de cinco (05) menores de edad entre ellos SAMUEL JOSE CHACON ANDRADE, de 6 años de edad, EMILIANNYS JOSE ANDRADE LOPEZ, de dos (02) años de edad y FRANYURYS OSCARINA ANDRADE LOPEZ, de tres (03) años de edad y dos mas de los cuales no tiene por ahora identificación, alegando que dos de los hijos de su representada tiene problemas de discapacidad entre ellos el niño SAMUEL JOSE CHACON ANDRADE del cual anexa constancia de consulta medica, dichos niños no cuentan con la figura paterna y actualmente están bajo el cuidado de vecinos de su comunidad; así mismo alega la solicitante que en fecha 04/07/2016 sostuvo entrevista con familiar de su representada MARY CARMEN INOJOSA FIGUEROA, manifestándole que el niño José Daniel Frontado Inojosa de tres años de edad quien es hijo de su representada, según acta de nacimiento emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, amerita de cuidados de su madre en vista que según informe medico que anexa presenta déficit para vocalizar y retraso en el aprendizaje, requiriendo de cuidaos especiales de su madre, así mismo informa que el niño hijo de su representada no ingiere alimentos por falta de la figura maternal, por lo que solicita solicito de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y lo establecido el articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a lo que refiere el interés superior del niño, la revisión de medida cautelar fianza, acordada el día 15/06/2016, por su honorable tribunal, de igual forma solicito que sea acordada la medida de presentación periódica, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP):

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 del mes de Junio del año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva que presentara la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra, entre otros, de la ciudadana YURUSVI DEL VALLE ANDRADE LOPEZ, MARY CARMEN INOJOSA FIGUEROA y otros, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Ahora bien, ha sido consignado en la presente fecha, escrito de solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a las ciudadanas imputadas, acompañando a su pedimento copia del Acta de Nacimiento de los menores hijos de las ciudadanas imputadas, así como constancia medica de los menores hijos de las ciudadanas imputadas YURUSVI DEL VALLE ANDRADE LOPEZ y MARY CARMEN INOJOSA FIGUEROA; observándose con ello que se ha dada cumplimiento a una de las exigencias señaladas por el Tribunal a los efectos de entrar al análisis y revisión de la medida de coerción personal impuesta, por lo que al darse tal situación de hecho ha de acudirse a; si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora; ahora bien la defensa ha fundamentado su solicitud en el contenidos de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, y siendo que revisadas los recaudos consignados por la defensa, tales como Partidas de nacimientos y constancias medicas de los hijos menores de las ciudadanas imputadas, hace viable la posibilidad de revisar y modificar de la Medida Cautelar impuesta a las ciudadanas imputadas de autos en fecha 15/06/2015, aunado a ello debe este Juzgado como garante de los Derechos y garantías que asisten a todo persona que presuntamente infringieron la Ley, así mismo debe esta Juzgadora velar por el estricto cumplimiento del Principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, relativo al Interés Superior del Niño; en virtud de ello, es por lo que este Tribunal, estima procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a las ciudadanas YURUSVI DEL VALLE ANDRADE LOPEZ, MARY CARMEN INOJOSA FIGUEROA, por una menos gravosa a la Medida impuesta, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 250, 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso, REVISAR Y MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 15/06/2016 a la ciudadana imputada YURUSVI DEL VALLE ANDRADE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.217, domiciliada en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y MARY CARMEN INOJOSA FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.246, domiciliada en domiciliada en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto apertura por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación, quedando obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día miércoles 13 de Julio del año 2016, a las 9:30 a.m. a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boletas de Libertad y adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de Presentación impuesta. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA