REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007073
ASUNTO : RP01-P-2012-007073
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-04-2002, en virtud de de denuncia formulada por la victima, hecho punible que se le atribuye a imputado ADEL JARBOUH y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA; este Juzgado Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de seis a quince meses de prisión, cuya acción prescribe por (03) tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana ZULEIMA, quien narra como sucedieron los hechos, al folio 04 cursa planilla de remisión de objetos,, al folio 06 cursa policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistic; por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de seis 806) a quince (15) meses de prisión, siendo al pena media aplicable según el artículo 37 del Código Penal, la pena de cuatro meses y quince (15) días; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al imputado ADEL JARBOUH, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.851.927 residenciado en el callejón el tamarindo Cumana Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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