REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003643
ASUNTO : RP01-P-2012-003643
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-05-2012, en virtud de Acta de acta policial, hecho punible que se le atribuye a imputado PEDRO JOSE AVILA y tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del JESUS RAMON RICARDI; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión cuya acción prescribe por (03) tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CTVTT, donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos investigados, al folio 06, cursa croquis del accidente, Al folio 09 cursa acta policial, practicada por funcionarios adscritos al CTVTT, Al folio 15 cursa certificado de defunción a nombre de JESUS RAMON RICARDI, Al folio 26 cursa audiencia oral de presentación de detenidos, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad a PEDRO JOSE AVILA. Por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (02) años a nueve (09) meses de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano imputado PEDRO JOSÉ AVILA VELASQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.269.742, Soltero, nacido en fecha 20/04/1990, hijo de los ciudadanos Pedro José Ávila y Maria Dolores Velásquez, residenciado caserío la cuchilla, cerca de la capilla evangélica, Municipio Mejías, Estado Sucre, Teléfono 04248510691; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON RICARDI (occiso); en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano PEDRO JOSÉ AVILA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.269.742 en fecha 01/07/2012; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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