REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005663
ASUNTO : RP01-P-2016-005663

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano WILLIAN OMAR TRUJILLO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.363, de 33 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; nacido en fecha 12/10/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Bravo y William Trujillo, residenciado en la llanada, calle 7, casa 13, sector 2, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-8091568, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a el ciudadano WILLIAN OMAR TRUJILLO BRAVO a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2016, aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al servicio de trasporte terrestre del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio fue informado para que se trasladaran a la avenida 4 del sector 2 de la llanada de esta ciudad de cumaná, a la averiguación de un hecho vial, al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad de los hechos, por lo que procedieron al levantamiento del accidente mientras que otro funcionario realizaba una inspección a los vehículos al igual que la verificación de los ciudadanos involucrados en el hecho en el sistema de la policía, quien le indicaron que el vehiculo con las siguientes características: clase motocicleta, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse 150cc, color negro, año 2013, placas AD5J91K; serial de carrocería 8123AK1XDM050435, conducido por el ciudadano identificado como: WILLIAN OMAR TRUJILLO BRAVO que el vehiculo tipo moto arrojo en el sistema de SIPOL una solicitud “por robo de vehiculo con amenaza de muerte” por tal motivo se procedió a la detención de este ciudadano por incurrir en un delito tipificado en el Codito Penal, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano y al vehiculo tipo motocicleta hasta la sede policial. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy presente en sala encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien por cuanto se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del no el numeral 3 es por lo que solicito se decrete en contra del imputado WILLIAN OMAR TRUJILLO BRAVO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de cualesquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILLIAN OMAR TRUJILLO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.363, de 33 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; nacido en fecha 12/10/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Bravo y William Trujillo, residenciado en la llanada, calle 7, casa 13, sector 2, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa en representación del imputado de autos y previa revisión del presente asunto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representado sea autor o partícipe del delito imputado, es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de no compartir mi petición solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-


DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y 03, cursa Acta Policial de fecha 09/09/2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancia como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas donde se deja constancia que fue colectada un vehiculo tipo motocicleta, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse 150cc, color negro, año 2013, placas AD5J91K; serial de carrocería 8123AK1XDM050435. Al folio 07, reporte de sistema SIPOL donde se evidencia la solicitud que recae sobre el vehículo. Al folio 8 Certificado de origen del Instituto Nacional De Trasporte Terrestre. Al folio 9, experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 10, Técnicas Utilizadas En El Estudio De Lo Seriales Identificadores Del Vehiculo, por la Policía Nacional Bolivariana. Al folio 12, constancia medica, en la cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta traumatismo ni hematomas, suscrita por la Dra. KYZAYRA MATA. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-0174-073, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos NO presenta registros policiales, n¡ solicitud alguna; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 2 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano imputado WILLIAN OMAR TRUJILLO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.363, de 33 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; nacido en fecha 12/10/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Bravo y William Trujillo, residenciado en la llanada, calle 7, casa 13, sector 2, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-8091568; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, y estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como el Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público correspondiente. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY