REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005661
ASUNTO : RP01-P-2016-005661

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.320.847, natural de Cumaná, nacida en fecha 109/05/1997, soltera, de oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Nancy del Carmen mata y Santiago Ortiz, residenciada en la Avenida Carúpano, Segunda calle Araguaney, hacia la Playa, casa s/n, cerca de la Empresa FAUCA, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.004, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/03/1965, divorciado, de oficio Policia activo del IAPES, hijo de los ciudadanos Yolanda Arias de Rivas y Teofilo Jose Rivas, residenciado en la Calle Maestre, casa n° 07, Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0426-8801112 (Francelys Galanton), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA y INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2016, aproximadamente a las 09:40 a.m., funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en las instalaciones del comando, cuando se presento un ciudadano que manifestó que estaba siendo objeto de una extorsión donde le estaban solicitando la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes, a cambio de la entrega de una moto que le fue robada la cual presenta las siguientes características marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color AZUL, placas AA2F59W, serial de carrocería 812MA1K6KBM039545, serial de motor KW162FMJ0951507, y que la persona que lo contacto para hacerle la entrega le indico que debía conseguir el dinero en la parte de atrás del Comando General y que debía colocarlo en una rendija del portón, y que alguien lo iba a retirar por la parte de adentro o por fuera de las instalaciones, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron hacía la parte posterior de la Comandancia, específicamente la calle Democracia, mientras que otro funcionario se trasladó a la parte posterior interna, introduciéndose en el área de control de aprehendidos donde esta ubicada una puerta con vidrio ahumado, a través de la cual pudo avistar cuando el funcionario oficial agregado (IAPES), Mario Rivas, se trasladó hasta el portón sur y recogió un paquete y se lo colocó debajo del brazo derecho, por lo que lo interceptó y le solicitó que le mostrará el paquete que había recogido en las cercanías del portón sur, mostrándole este el paquete tratándose de un envoltorio de papel sintético color negro, contentivo en su interior de varios billetes de circulación nacional con denominación de 50 y de 100 bolívares, los cuales al ser contado se trataban de cuatrocientas piezas con apariencia de billetes de circulación legal en el país de la denominación de cien bolívares (100 Bs) y cien piezas con apariencia de billetes de circulación legal en el país de la denominación de billetes de cincuenta bolívares (50 Bs), para un total de cuarenta y cinco mil bolívares; y le manifestó a la comisión libre de apremio y coacción que ese paquete lo había retirado porque se lo había solicitado un funcionario que se encontraba detenido en el reten conocido como Container que es de apellido Maiz, por lo que lo condujeron hasta la oficina de la Dirección en donde se le realizó una inspección corporal, no sin antes solicitarle que si tenía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo que tenía en su poder su arma de reglamento y entregándola, la misma tiene las siguientes características marca GLOCK, calibre 9mm, serial GRG511, con un cargador de la misma marca contentivo de diecisiete cartuchos sin percutir, y un teléfono celular con las siguientes características, marca ORINOQUIA, modelo Auyantepui, serial J7TBBA542709413, IMEI 865247024995806, con su pila de la misma marca serial BAAF426G66320984, con su chip de línea MOVISTAR, serial 8958041200117484469, a los cuales se les realizó la respectiva cadena de custodia; posteriormente se presentó la comisión que había que se encontraba en la parte de atrás calle Democracia, indicando que la víctima coloco el dinero en el lugar indicado y se retiró, y posteriormente una ciudadana se acercó al lugar y se dispuso a introducirlo por la ranura del portón, momento en el que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, acatando el llamado, indicándole que quedaría detenida y una vez en el Comando le realizaron una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, colectándole un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo WX180, serial SAA3136AC10C, IMEI 358330030144736, con batería serial B099062C9EA, chip de línea digitel, serial 895802150713208509, con abonado telefónico 0412-8422200, y quedaron identificados como INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, encuadra en los tipos penales de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asi mismo la conducta desplegada por la ciudadana imputada INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, encuadra en los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.320.847, natural de Cumaná, nacida en fecha 109/05/1997, soltera, de oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Nancy del Carmen mata y Santiago Ortiz, residenciada en la Avenida Carúpano, Segunda calle Araguaney, hacia la Playa, casa s/n, cerca de la Empresa FAUCA, Cumaná, Estado Sucre, y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.004, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/03/1965, divorciado, de oficio Policia activo del IAPES, hijo de los ciudadanos Yolanda Arias de Rivas y Teofilo Jose Rivas, residenciado en la Calle Maestre, casa n° 07, Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando la ciudadana INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados NATHALY FERMIN FEBRES y JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA, quienes son Abogados en ejercicio, presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones; por su parte el ciudadano MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, manifestó no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado por la imputada Indira Cecilia Ortiz Mata, Abg. JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA, argumento: “Esta Defensa no se adhiero ala solicitud fiscal por cuanto a mi defendida en el momento de su detención en las actas judiciales levantadas por los funcionarios aprehensores porque en ningún momentos de muestran que mi defendida tenia en su poder tal objeto para que demuestre tal Extorsión, ni mucho menos el delito de agavillamiento, por cunado al momento de la revisión corporal ni le consiguen objetos criminalisticos para que el fiscal del Ministerio público haga tal imputación por los delitos precalificados en esta sala, en tal sentido en esta sala trate de demostrar que mi defendida por los testigos presénciales que estaban en el momento de su detención ( toda la Comunidad Rio Viejo, o Boca de lobo) le gritan a los funcionarios policiales porque se la llevan si ella esta tomado un refresco, sin medir palabras se la llevan detenidas sin ella defenderse, Ciudadano en lo poco que leí en el expediente la ciudadana Indira manifiesta que le tomaron unas declaraciones en las instituciones judiciales, y observo en el expediente que no están, donde a ellos los funcionarios le hacen preguntas, y ella dice que usted sabe de lo que se le esta llamando en este momento? Ella dice no ignoro. Así mismo el funcionario le vuelve a preguntar usted sabe lo que estaba detrás del portón?, ella le dijo no no se desconozco, igualmente el funcionario le pregunta que hacia usted por allí? Ella le dice estaba tomando un refresco; igualmente el funcionario le dice no sabe porque la están deteniendo en esta sala? Ella dice no no se; ella alega soy una victima de lo que se me esta acusando; por lo que solicito en esta sala un cambio de calificación jurídica, porque no existen pruebas contundes ni tampoco existen testigos presénciales de la acusación que se le esta haciendo, si cuando cualquier funcionario detiene a una persona enseguida toman de una adyacencia toma unos testigos presénciales que le digan del porque se le esta haciendo la detención. De tal forma le digo que habían muchas personas cuando la detuvieron, eran vía publica transita, en una hora accesible, es una vía muy transita porque se encuentra allí una instalación policial y concurren familiares de las personas que se encuentran allí procesadas, es por lo que no se sabe porque esos policías no tomaron testigos para el procedimiento; también hago colisión que los funcionarios policiales haciéndole la revisión corporal a mi defendida le incautaron a ella encima tal objeto, o tal envoltorio para que el fiscal del ministerio público en rasa de buscar la verdad la vienen a imputar del delito de Extorsión y de Agavillamiento, por tal razón niego y rechazo la acusación fiscal por cuanto en ningún momento la victima, haya sido objeto de extorsión señala a mi defendida como la persona que lo extorsiono, por no existir prueba de reconocimiento en la descripción que tiene mi defendida, solicito Ciudadana Juez una Libertad plena o Mediad de presentación hasta tantos e investiguen tal hecho, porque si bien sabe, así mismo se tome en cuenta que la ciudadana tuene dos niños, uno de 1 año y 2 meses y otro de 3 años, esta en proceso de lactancia. Así mismo solicito las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto”. Es todo.- Seguidamente la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien representa al ciudadano Mario José Rivas Arias, argumento: “Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuido a mi representado ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mi representada y los actos constitutivos de los delitos imputados, no existe vinculación desalmada que pueda vincularlo con el delito de Extorsión, ya que se requiere de conductas especificas para este tipo de delito, vale la pena mencionara que el acta de denuncia que cursa al expediente al folio 12, se realiza en razón de un robo de una Moto, robo en el cual no se puede vinculara mi representado como participe de este delito, mas sin embargo llama la atención que no estén tampoco testigos presénciales ni referenciales de los hechos ni evidencia fotográfica de n presunto dinero incautado, el cual no corresponde co la cantidad de dinero relacionada por la victima, tampoco existe de parte de la victima un reconocimiento como tal de los elementos incautados, mas si existe un Acta de Investigación Penal que cursa al folio 01 por la cual esta Defensa pública se va a permitir solicitar a este Tribunal la nulidad de la misma, de conformidad con el artículo 174 en concordancia con el 175 dado que es violatoria del debido proceso y en este sentido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 49, primero que nada los funcionarios se permiten a su vez el medio actuación tomar la declaración de mi representado si respeto de las garantías y Derechos Constitucionales, por cuanto establece la misma norma que la Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y derecho del proceso, entonces porque este funcionarios pretenden de manera ilícitas tomar declaración a mi presentado sin la debida asistencia jurídica, o bien estando en presencia de un Juez, Fiscal y esta defensa, o a juicio de esta defensa es una burla, y mas aun estaríamos nosotros en contravención con nuestra carta magna al pretender admitir un Acta de investigación Penal que es Violatorio desde todo punto de vista del debido proceso, por ello pido en razón de ello la Nulidad, así mismo sostiene esta defensa que por los delitos de Extorsión Agravado no existe una denuncia policial por lo que pido a su vez sea desestimado. Así mismo se permite esa defensa en razón de la sentencia 102 de fecha 18/03/2011 reseñar emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que deberá aplicarse e todo caso una Mediad cautelar preventiva de la libertad para en este sentido no emitir una pena anticipada y se refiere esta sobre todo ala reafirmación del Principio de libertad, por cuanto la privación de libertad constituye una medida excepcional y en este sentido no debe ser la regla, ello en razón de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, delitos estos como el de Agavillamiento donde vale la pena mencionar que mi representado siendo un funcionario con 21 años de carrera quien ha presentado una conducta reprochable, prestando seguridad inclusivo en colaboración con el sistema de justicia nunca ha pertenecido a pretendido asociarse para fines ilícitos a ningún grupo, que pretenda a su vez cometer actos delictivos muchos menos se puede vincular con la ciudadana presente en sala que funge también como imputada, por cuanto los presentes en sala ni siquiera se conocen, como logra entonces demostrar el Ministerio Público demostrar esa vinculación en el tiempo y a su vez con las dudas estas que acarrean por cuanto no reposan en las actuaciones, como puede principio de presunción de inocencia consagrado en el 49 numeral 2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y si en todo caso existe en duda estas deben favorecer a mi representad, por lo que de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 229 solicito a este digno Tribunal decreta la libertad sin restricciones de mi representado y en este sentido sobre la afirmación de libertad, mas sin embargo si este digno Tribunal no comparte los planteamiento de esta defensa publica solicito le sea impuesta una Medida cautelar de las consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que en el presente caso no existe Peligro de fuga o de obstaculización y para que se materialice el peligro de fuga deben concurrir los establecido los requisitos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas procesales, se entiende que mi representado a aportado un Domicio estable, con arraigo en este país, y no podríamos halar de daño causado ya que no se ha podido demostrar la participación de mi auspiciado seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hace alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que presuma el peligro de fuga, presunción esta que lo asiste en esta fase de la investigación, así mismo voy a pedir la nulidad del acta n° 12 de conformidad con el artículo 174 en concordancia con el artículo 177 por cuanto debe existir un saneamiento de la misma ya que adolece de los requisitos de firma que a su vez guarde relación con los delitos precalificados con el Ministerio Público;. Es Todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, oído lo manifestado por las Defensa, esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, resuelve: COMO PUNTO PREVIO: la defensa ha solicita la nulidad del Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores y del acta cursante al folio 12, por cuanto según sus argumento el acta de Investigación penal viola el debido proceso que asiste a su representado, ya que según su dicho se le tomo declaración sin la presencia de su Defensa; en torno a ello este Tribunal de la revisión de la mencionada Acta de Investigación penal cursante a los folios 01 al 03, la cual esta fechada 08/07/2016 se evidencia de la misma que los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos presentes en esta sala, de la lectura de a misma no se observa que se le haya tomado declaración alas personas que hoy fungen como imputados ya que solo los funcionarios dejan constancia que al recibir la denuncia e la presunta comisión de un hecho delictivo proceden a la investigación del mismo, y por cuanto el funcionario policial según lo manifestado por los ciudadanos funcionarios actuantes, es que proceden a detener a los ciudadanos realizándole la respectiva revisión corporal, encontrándose lo que dejan constancia en el registro de Cadena de Custodia, mal puede este Tribunal declara la nulidad del acta De Investigación ya que no consta en actuaciones declaración rendida por los ciudadano imputados sin la presencia de defensor de confianza, ahora bien en lo que respeta a la nulidad planteada por la Defensa del acta cursante al folio 12, en relación a la misma se observa que si bien es cierto la victima denuncia el robo de vehiculo automotor, no es medio cierto que a raíz de ese delito el mismo, según su versión ha sido extorsionado a cambio de la entrega de dicho bien, por lo que se declara Sin lugar la Nulidad planteada por la defensa, Y asi se decide, Ahora bien en lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día08/07/2016, aproximadamente a las 09:40 a.m., funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en las instalaciones del comando, cuando se presento un ciudadano que manifestó que estaba siendo objeto de una extorsión donde le estaban solicitando la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes, a cambio de la entrega de una moto que le fue robada la cual presenta las siguientes características marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color AZUL, placas AA2F59W, serial de carrocería 812MA1K6KBM039545, serial de motor KW162FMJ0951507, y que la persona que lo contacto para hacerle la entrega le indico que debía conseguir el dinero en la parte de atrás del Comando General y que debía colocarlo en una rendija del portón, y que alguien lo iba a retirar por la parte de adentro o por fuera de las instalaciones, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron hacía la parte posterior de la Comandancia, específicamente la calle Democracia, mientras que otro funcionario se trasladó a la parte posterior interna, introduciéndose en el área de control de aprehendidos donde esta ubicada una puerta con vidrio ahumado, a través de la cual pudo avistar cuando el funcionario oficial agregado (IAPES), Mario Rivas, se trasladó hasta el portón sur y recogió un paquete y se lo colocó debajo del brazo derecho, por lo que lo interceptó y le solicitó que le mostrará el paquete que había recogido en las cercanías del portón sur, mostrándole este el paquete tratándose de un envoltorio de papel sintético color negro, contentivo en su interior de varios billetes de circulación nacional con denominación de 50 y de 100 bolívares, los cuales al ser contado se trataban de cuatrocientas piezas con apariencia de billetes de circulación legal en el país de la denominación de cien bolívares (100 Bs) y cien piezas con apariencia de billetes de circulación legal en el país de la denominación de billetes de cincuenta bolívares (50 Bs), para un total de cuarenta y cinco mil bolívares; y le manifestó a la comisión libre de apremio y coacción que ese paquete lo había retirado porque se lo había solicitado un funcionario que se encontraba detenido en el reten conocido como Container que es de apellido Maiz, por lo que lo condujeron hasta la oficina de la Dirección en donde se le realizó una inspección corporal, no sin antes solicitarle que si tenía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo que tenía en su poder su arma de reglamento y entregándola, la misma tiene las siguientes características marca GLOCK, calibre 9mm, serial GRG511, con un cargador de la misma marca contentivo de diecisiete cartuchos sin percutir, y un teléfono celular con las siguientes características, marca ORINOQUIA, modelo Auyantepui, serial J7TBBA542709413, IMEI 865247024995806, con su pila de la misma marca serial BAAF426G66320984, con su chip de línea MOVISTAR, serial 8958041200117484469, a los cuales se les realizó la respectiva cadena de custodia; posteriormente se presentó la comisión que había que se encontraba en la parte de atrás calle Democracia, indicando que la víctima coloco el dinero en el lugar indicado y se retiró, y posteriormente una ciudadana se acercó al lugar y se dispuso a introducirlo por la ranura del portón, momento en el que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, acatando el llamado, indicándole que quedaría detenida y una vez en el Comando le realizaron una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, colectándole un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo WX180, serial SAA3136AC10C, IMEI 358330030144736, con batería serial B099062C9EA, chip de línea digitel, serial 895802150713208509, con abonado telefónico 0412-8422200, y quedaron identificados como INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.635, natural de Cumaná, nacida en fecha 11/12/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Marcano y Carlos Eduardo Marcano, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 08, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.431, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/08/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Marienma González y Wilmer Fajardo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector I, Calle 05, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 1, 2 y 3, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano HERNAN M. (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 12, cursa Denuncia, interpuesta ante el CICPC, por el ciudadano HERNAN JOSÉ MAIZ, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. A los folio 13 y su vto., 14 y su vto., y 15, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 17, cursa Record de Conducta del imputado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS. Al folio 18, cursa en copia simple nombramiento como Funcionario Policial del ciudadano Mario Rivas. Al folio 20, cursa Informe Médico, de la imputada INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, donde se deja constancia que la misma no presenta lesiones físicas. Al folio 21 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09/07/2016, realizada a los objetos incautados. Al folio 22, cursa memorando Nº 9700-174-058, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 23, cursa memorando Nº 9700-174-059, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que las imputadas de autos, son autoras o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de las referidas imputadas; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de las imputadas de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que las imputadas se mantengan apegadas y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra; y en lo que respecta a o alegado por la Defensa privada que su representada se encuentra en periodo de lactancia, este tribunal al no constarse en actas procesales que la ciudadana INDIRA ORTZ se encuentra bajo la lactancia materna de niño menor, niego la solicitud de medida Cautelarpor no evidenciarse que la misma se encuentra bajo tales supuestos. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.320.847, natural de Cumaná, nacida en fecha 109/05/1997, soltera, de oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Nancy del Carmen mata y Santiago Ortiz, residenciada en la Avenida Carúpano, Segunda calle Araguaney, hacia la Playa, casa s/n, cerca de la Empresa FAUCA, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.004, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/03/1965, divorciado, de oficio Policia activo del IAPES, hijo de los ciudadanos Yolanda Arias de Rivas y Teofilo Jose Rivas, residenciado en la Calle Maestre, casa n° 07, Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0426-8801112 (Francelys Galanton) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de las imputadas de autos. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado de los imputados de autos de forma inmediata hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que integran el presente asunto, solicitadas por la Defensa de la ciudadana imputada INDIRA CECELIA ORTIZ MATA, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO