REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005659
ASUNTO : RP01-P-2016-005659

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JEISON JOSE LEIBA HERNANDEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.973.333, soltero, nacida en Cumana, Estado Sucre, en fecha 17/04/1998, hija de los ciudadanos Celia Hernández y José Luis Leiba, profesión y oficio Obrero, residenciada en San Lorenzo, Parroquia san Lorenzo, Sector Los javillos, casa s/n, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana JOSE URBANEJA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “En este acto presento a el ciudadano JEISON JOSE LEIBA HERNANDEZ a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de hechos ocurridos por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2016, aproximadamente las 15:00 horas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desempeñando patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio Montes, específicamente en el sector de San Lorenzo, por el sector la peña, observaron a tres ciudadanos que tenían a un motorizado, los cuales al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual no la acataron y emprendieron veloz huida, posteriormente el ciudadano que se encontraba en la moto hizo seña que lo estaban tratando de robar, posteriormente iniciaron la persecución a los ciudadanos, dándole la voz de alto a uno que portaba un arma de fuego en la mano derecha, dándole finalmente captura, posteriormente se procedió a realizarle una revisión corporal durante la revisión se le encontró oculto entre sus partes intimas un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales, de guardamano y empuñadura de madera de color marrón, cañón corto, calibre 12, con un cartucho calibre 12 sin percutir, por lo que precedieron a identificarlo como JEISON JOSÉ LEIBA HERNÁNDEZ, y le informaron que quedaría detenido. Posteriormente los otros dos ciudadanos lograron evadir de los efectivos. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana JOSE URBANEJA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEISON JOSE LEIBA HERNANDEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.973.333, soltero, nacida en Cumana, Estado Sucre, en fecha 17/04/1998, hija de los ciudadanos Celia Hernández y José Luis Leiba, profesión y oficio Obrero, residenciada en San Lorenzo, Parroquia san Lorenzo, Sector Los javillos, casa s/n, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada DIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuido a mi representada ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mi representada y los actos constitutivos de los delitos de robo no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de la presunta victima, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mi defendida, haya constreñido a la supuesta victima al momento del robo efectuado a las presuntas victimas dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico no actúo el Ministerio Publico con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso por lo que solicito un cambio de calificación jurídica aunado al hecho que no se les encontró ningún arma lo que conlleva a que se haya vulnerado el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCION DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mis representados, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho, pido copia simple de la presenta acta. Asi mismo visto que mi representada ha manifestado que tiene un mes de retraso, sospechando que se encuentra en embarazada, es por lo que esta defensa de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se le efectúe una evaluación medico forense a fin de verificar lo manifestado por mi representada”. Es todo”.

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado JEISON JOSE LEIBA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: en lo que respeta a la solicitud de privación de Libertad planteada por la Fiscalia del Ministerio Público; este Tribunal observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, en fecha 08/07/2016, aproximadamente las 15:00 horas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desempeñando patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio Montes, específicamente en el sector de San Lorenzo, por el sector la peña, observaron a tres ciudadanos que tenían a un motorizado, los cuales al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual no la acataron y emprendieron veloz huida, posteriormente el ciudadano que se encontraba en la moto hizo seña que lo estaban tratando de robar, posteriormente iniciaron la persecución a los ciudadanos, dándole la voz de alto a uno que portaba un arma de fuego en la mano derecha, dándole finalmente captura, posteriormente se procedió a realizarle una revisión corporal durante la revisión se le encontró oculto entre sus partes intimas un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales, de guardamano y empuñadura de madera de color marrón, cañón corto, calibre 12, con un cartucho calibre 12 sin percutir, por lo que precedieron a identificarlo como JEISON JOSÉ LEIBA HERNÁNDEZ, y le informaron que quedaría detenido, los otros dos ciudadanos lograron evadir de los efectivos; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JEISON JOSE LEIBA HERNANDEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 4 y su vto cursa Acta policial de fecha 08/07/2016 suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 y su vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ URBANEJA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 08 y su vto cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias físicas donde se deja circunstancia que fue colectada un arma de fuego tipo escopeta, Al folio 09 cursa Experticia de de reconocimiento legal Nro 026 practicado a un arma de fuego tipo escopeta; al folio 10 cura memo Nro. 9700-174-062 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano imputado JEISON JOSE LEIBA HERNANDEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.973.333, soltero, nacida en Cumana, Estado Sucre, en fecha 17/04/1998, hija de los ciudadanos Celia Hernández y José Luis Leiba, profesión y oficio Obrero, residenciada en San Lorenzo, Parroquia san Lorenzo, Sector Los javillos, casa s/n, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana JOSE URBANEJA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores por cada imputado, que devenguen cada uno el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándole que deberá trasladar al ciudadano imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sitio donde quedará recluido en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informarle que deberá recibir en calidad de depósito al ciudadano imputado de autos en esa sede policial hasta tanto se materialice la Medida cautelar de Fianza aquí acordada. Remítase las presentes causa a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY