REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005657
ASUNTO : RP01-P-2016-005657
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.847, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 11/11/1993, soltero, de oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Adelaida Lobaton y Domingo Chacon, residenciado en Boac de Sabana, Sector La Sander, casa n° 50, cerca de la Coca -Cola, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KANNABE S, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2016, funcionarios adscritos al CONAS, actuando en relación a denuncia y luego de un análisis telefónico realizado se determinó que el equipo telefónico marca IPHONE 5, presuntamente robado según mencionada denuncia había sido contaminado con la línea 0414.7982215, la cual se encuentra a nombre del ciudadano ANTHONY JOSÉ SEGURA VARGAS, cedula Nº 24.739.315; por lo que los funcionarios realizaron labores de inteligencia para obtener la dirección de dicho ciudadano y posteriormente fue citado hasta la sede del comando, presentándose aproximadamente a las 02:00 p.m., por lo que procedieron a entrevistarlo preguntándole si estaba usando la línea telefónica 0414.7982215, el mismo manifestó que esa línea se la había vendido el mes pasado de mayo al ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON, y les dijo que podía llevarlos a su casa, por lo que se constituyeron en comisión al sector la Sanders, Boca de Sabana, calle principal, casa Nº 50 de esta ciudad, una vez en el sitio pudieron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa afuera de una de las casas y quiso al ver a la comisión quiso irse del sitio, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron, le solicitaron la documentación personal quedando identificado como YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.847, quien era la persona que estaban buscando, vestía una camisa roja con mangas blancas, un pantalón jeans azul y unos zapatos deportivos marca Niké, le realizaron una revisión corporal, encontrándole un teléfono celular marca IPHONE, modelo A1429, de color blanco con bordes gris, serial IMEI 990002884993773, provisto de una tarjeta SIM CARD serial 5804220007619771 de la empresa MOVISTAR, dicho teléfono al ser verificado se pudo determinar que se trataba del equipo telefónico presuntamente robado según la denuncia en cuestión, en ese momento YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON, manifestó que ese teléfono se lo había vendido “EL CHINO”, hicieron la retención de dicho equipo aproximadamente a las 04:00 p.m., se le informó al ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON, que quedaba detenido. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy presente en sala encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KANNABE S; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.847, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 11/11/1993, soltero, de oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Adelaida Lobaton y Domingo Chacon, residenciado en Boac de Sabana, Sector La Sander, casa n° 50, cerca de la Coca -Cola, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa en representación del imputado de autos y previa revisión del presente asunto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados sean autores o partícipes del delito imputado, es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de no compartir mi petición solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 01 y 02, cursa Acta Policial Nº 131-16, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 04, 05 y 06, cursa Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano KANNABE S. A los folios 07 y 08, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ANTONHY S. Al folio 11 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. A los folio 12, 13, 14, 15, 16 y 17 cursan Experticia Técnica de Telefonía Nº 0021-16. Al folio 19, cursa memorando n° 9700-174-060, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas área técnica donde deja constancia que el imputado de autos si presenta registro policial por el delito de Robo Genérico en fecha 08/04/2015. Al folio 22, cursa Examen médico legal, realizado al ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el mismo, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado YORMAN JOSÉ LÓPEZ LOBATON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.847, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 11/11/1993, soltero, de oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Adelaida Lobaton y Domingo Chacon, residenciado en Boac de Sabana, Sector La Sander, casa n° 50, cerca de la Coca -Cola, Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KANNABE S; consistente en: Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse ala victima de autos por si o por medios de terceras personas; y Estar atentos a los llamados que realice tanto el tribunal como el Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al CONAS. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
|