REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005409
ASUNTO : RP01-P-2016-005409
Por recibido en fecha 29/06/2016 y 30/06/2016 oficios Nros SU-CM1-PO-DP7-2016-183 de fechas 27 y 28 de Junio del presente año suscritos por la Defensora Séptima Pública Penal Ordinaria Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, con el cual solicita a este Despacho Judicial se sirva Sustituir la Medida en la Modalidad de Fianza que pesa sobre su auspiciado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Juratoria en virtud que la precitada es persona de bajos recursos económicos ; este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.- La defensa en su solicitud alega que: “...fecha 15 del mes y año en curso, este Tribunal decreto en contra de sus representados Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido que presentara la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ESPIN SALAZAR, KATIUSKA ASTUDILLO, LUIS ANTONIO SALAZAR, JAIRO JOSE RODROGUEZ y YURUSVI ANDRADE LOPEZ, y otros, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Medida cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en visitas realizada a esa Defensa por familiares de sus defendidos consignaron Constancia de bajos recursos Económicos, en virtud de los esfuerzos realizado, siendo imposible a la fecha, conseguir los fiadores exigidos por el tribunal para la materialización de la fianza impuesta.
Razón por la cual solicitó se sustituya la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de posibilitar su cumplimiento.
2.- En fecha 15 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial de detenidos, en la cual este Tribunal ante la imputación que realizare la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en la cual se precalificó los hechos presuntamente cometidos por éstos, como SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrando llenos los presupuesto contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que los supuestos que motivan a decretar la medida de coerción personal podían (y aun pueden) ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los procesados, se acordó imponerles de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) FIADORES por cada imputado, que devenguen cada uno el equivalente a cien (100) unidades tributarias, ordenándose su permanencia en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se constituya la fianza, acordándose igualmente proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, vista la solicitud planeada por la defensa que sea sustituida la medida cautelar del numeral 8 del articulo 242 del texto adjetivo penal, por la medida contenida en el articulo 245 del mismo Código adjetivo, considera quien aquí decide que esta última en esta etapa incipiente del proceso no puede considerarse como la mas idónea, toda vez que el Tribunal esta llamado a garantizar los derechos de todas las partes envueltas en el proceso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la referida medida cautelar se impuso a los imputados para resguardar su derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratado como inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, no es menos cierto, que tal derecho no es un derecho absoluto, por tanto los Jueces en ejercicio de la potestad jurisdiccional están autorizados para supeditar esa libertad a ciertas garantías, consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, instrumentos internacionales Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su articulo 7.5 y los artículos 236 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Cursivas y negritas de este Tribunal)
Por lo que a tenor de los dispositivos up supra señalados y de la jurisprudencia transcrita, considera este Órgano Jurisdiccional que la aplicación de caución juratoria, en esta fase pudiere significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, dado que no ha agotado el lapso para que el Ministerio Público concluya su investigación, no obstante lo asentado, en vista del tiempo que tienen detenidos los imputados desde la fecha de realización de la audiencia de presentación sin que hasta este momento se haya materializado la fianza, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL, MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Revisar la medida cautelar que se impuso a los ciudadanos LUIS ESPIN SALAZAR, KATIUSKA ASTUDILLO, LUIS ANTONIO SALAZAR, JAIRO JOSE RODROGUEZ y YURUSVI ANDRADE LOPEZ, en el sentido de reducir a un monto menor al originalmente impuesto, vale decir, de cien (100) Unidades Tributarias a OCHENTA (80) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Mantener detenido preventivamente a los prenombrados ciudadanos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se constituya la fianza en los términos aquí decididos. TERCERO: Notificar a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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