REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000932
ASUNTO : RJ01-P-2012-000028
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.582.760, natural de la Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 31/01/1985, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Santos Mónico González y Ligia Mercedes López, residenciado en Santa Fe, Sector Limonal, cerca del Cementerio, Calle Principal del Limonal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 13/03/2012 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada EFGAR RANEGL PARRA, expresó oralmente: “Consigno en este acto las actuaciones relacionadas con el presente asunto y coloco a disposición del Tribunal al ciudadano imputado SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2012, donde el ciudadano Fernal Rivero (occiso), se encontraba tomando licor en la entrada del camino viejo, cuando su concubina salio a buscarlo y observo el momento en el cual los ciudadanos JOSE RINCONES y SANTOS GONZALEZ, provistos de armas de fuego impactan en su humanidad, causándole la muerte. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado presente en esta sala encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES (occiso), delito que en este acto le imputa al mencionado ciudadano; así mismo solicito se ratifique la aprehensión de los mencionados ciudadanos y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra los ciudadanos imputados de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos investigados e imputados en esta sala a los mencionados ciudadanos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.582.760, natural de la Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 31/01/1985, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Santos Mónico González y Ligia Mercedes López, residenciado en Santa Fe, Sector Limonal, cerca del Cementerio, Calle Principal del Limonal, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo, en colaboración con la Defensoria Publica Quinta, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: Esta Defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la solicitud fiscal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe a criterio de quien aquí defiende esos fundados elementos de convicción para que usted Ciudadana Juez decrete la privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por el simple hecho que manifestar unas personas que no son testigos presénciales puedan involucrase en el hecho punible hoy investigado y menos estimar que sea el autor o participe del mismo, lo que si evidencia esta representante de la defensa es una presunción bastante razonable de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, igualmente Ciudadana Juez visto que a mi representado lo asiste la Presunción de inocencia así como la afirmación de libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la libertad para mi representado, en caso de no compartir la solicitud de la defensa esta Defensa solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi representado, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa a las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 2 y 3. Riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante a los folios 4, 18 y23. A los folios 5 y su vto, 6 y su vto, 7 y su vto cursa INSPECCIONES NOS 0661, 0662,0663; corre inserta al folio 10 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ROSA VIRGINIA SUCRE RODRIGUEZ. Cursa AMPLIACION DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ROSA VIRGINIA SUCRE RODRIGUEZ, al folio 16 y su vto. A los folios 17 y 21 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios policiales. Al folio 25 y su vto cursa MEMORANDUN N° 9700-174-SDC-0547, donde dejan constancia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el ciudadano SANTOS JOSE GONZALEZ poseen registros policiales. Al folio 26 riela PROTOCOLO DE AUTOPSIA 119-2012, practicado al ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.582.760, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNEY ANTONIO RIVERO MORALES (occiso). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 13/03/2012 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2012-000932 (K-12-0174-00792 nomenclatura de ese Cuerpo Policial), en relación al ciudadano SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula N° V- 18.582760. Líbrese oficio al juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal informándole que este Juzgado en esta misma fecha decreto la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.582.760. Agréguese a la causa los recaudos que reposan por ante este Juzgado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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