REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE SOLICITANTE: ciudadana CAROLINA SALAZAR BAPTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.361.068, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector “D”, Quinta EFRACAR, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596 y de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

Mediante escrito presentado por la ciudadana CAROLINA SALAZAR BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.361.068, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, Solicita Exequátur a la sentencia Nº 2015-5956FC-04 Sección 33, dictada por el Tribunal del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Familia en fecha 18 de Mayo de 2.015, el cual decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y CAROLINA SALAZAR BAPTISTA en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre el 15 de Marzo de 2008, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA la cual la ciudadana CAROLINA SALAZAR BAPTISTA estuvo de acuerdo, de lo cual se evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Ante el juzgado ut supra mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, apostillados en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Secretario del Tribunal del Circuito, Harvey Ruvin, N° 2014-117995, por el Tribunal Onceavo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América bajo el N° 2015-5956-FC-04, sección 33, Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Familia en fecha 18 de Mayo de 2.015.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Conforme a esta norma, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, el cual en su artículo 12, dispone:

“Art. 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo). Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”.

Es por ello, que este Tribunal Superior, confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto al momento de interposición de la solicitud, era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, quien suscribe, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Exequátur promovida, en los siguientes términos:

La ciudadana CAROLINA SALAZAR BAPTISTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, consignó original de la sentencia Nº 2015-5956-FC-04, de fecha 18 de Mayo de 2.015, del Tribunal del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, el cual decretó la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y CAROLINA SALAZAR BAPTISTA, celebrado en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre el 15 de Marzo de 2008. Este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Sucre, de la presente solicitud de Exequátur.

El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana CAROLINA SALAZAR BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.361.068, domiciliada en Parcelamiento Miranda, Sector “D”, Quinta EFRACAR, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº29.596, que fuera recibida en esta Alzada, por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La norma en comento, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de Exequátur, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada En el Décimo Primero Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Familia.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o
mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos por la Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia Nº 2015-5956-FC-04, sección 33, dictada por el Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, de fecha 18 de Mayo de 2.015.

En efecto se observa:
Primero: La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.
Segundo: Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.
Tercero: La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.
Cuarto: El Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo a la Ley.
Quinto: Se trata de un proceso no contencioso de Divorcio o de disolución del vínculo matrimonial.
Sexto: La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria a la sentencia Nº 2015-5956-FC-04, sección 33, dictada en fecha 18 de Mayo de 2.015.por el Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.


DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia N° 2015-5956-FC-04, sección 33, dictada en fecha 18 de Mayo de 2.015.por el Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Familia , que decretó por la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y CAROLINA SALAZAR BAPTISTA, celebrado en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre el 15 de Marzo de 2008.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10: 30 a.m., se Publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN


EXPEDIENTE Nº 16-6339
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL