REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR LABARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.733.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.392, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.936.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA VELASQUEZ DE LA BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.952.628.
EXPEDIENTE: 16-6315
MOTIVO: divorcio
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR LABARBERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.733.380, recurso este que fue ejercido contra el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 06/05/2016, fue recibido el presente expediente en esta alzada, constante de ocho (08) folios proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 11/05/2016, se fijo el lapso correspondiente para la presentación de informes, lapso que las partes no hicieron uso por lo que este Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de sentencia.
MOTIVA
Observa este Tribunal de autos, específicamente del folio cinco lo siguiente:
“En vista del auto de fecha Diez (10) de Marzo del Año [SIC] 2.016 dictada por este [SIC] Tribunal en donde inadmite las pruebas referidas a fotografías, [SIC] Inspección [SIC] Judicial al domicilio del hogar conyugal y la de [SIC] confesión (Adsolver posiciones Juradas, apelo de la misma a los fines legales pertinentes de conformidad con lo establecido en el [SIC] Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, entiende esta alzada que el punto a dilucidar gira en torno a la inadmision de las pruebas referidas a la fotografías promovidas en el capitulo II referente a las pruebas instrumentales, la inspección judicial al domicilio del hogar conyugal, promovida en el capitulo V y la prueba de posiciones juradas referentes al capitulo VI del escrito de promoción de pruebas que va del folio dos y su vuelto al tres del presente expediente.
Ahora bien, en el orden lógico motivacional, observa este Tribunal en primer lugar, la inadmision de la prueba documental promovida en el capitulo II párrafo segundo, referente a las pruebas instrumentales, el apelante señaló respecto de la prueba lo siguiente:
“Promuevo reproducciones fotográficas donde se evidencia a la conyugue de mi poderdante Siomara, ya identificada en autos, con un Ciudadano que no es ni amigo de la familia de mi poderdante, ni de ella en una actitud poco decente de una señora Casada, esta prueba viene a corroborar la agresividad y las injurias de la cónyuge de mi poderdante hacia el cuando le señalada que le estaba siendo infiel, lo cual generaba constate peleas, agresiones verbales por parte de la cónyuge de mi poderdante…”
Así pues, en cuanto a las Posiciones juradas, el apelante señalo respecto a la prueba lo siguiente:
“Promuevo y solicito la prueba de posiciones juradas para que sea absuelta por la demandada y para ello solicito sea citada a las siguientes direcciones: Urbanización Brasil Sur, Calle numero 3, Terraza numero 15, o en su defecto, en su sitio de trabajo ubicado en el Barrio la Trinidad, Unidad Educativa Bolivariana la Trinidad de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ambas direcciones. A los fines de darle cumplimiento al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifiesto en este acto en nombre de mi poderante estar de acuerdo a absolver las posiciones juradas recíprocamente a la contraria. ”
En este mismo orden de ideas, en cuanto al primer medio de prueba anteriormente señalado como, las Fotografías, este tribunal considera que carecen de valor probatorio, puesto que la parte recurrente pretende probar una conducta por parte de XIOMARA VELASQUEZ PAZO DE LA BARBERA y dicho medio probatorio es insuficiente para demostrarlo, ya que una reproducción fotográfica de la cónyuge en compañía de otro ciudadano, no genera una demostración fáctica en cuanto al hecho que se pretende, por lo que este tribunal la considera impertinente.
Aunado a ello, la parte promovente no reforzó las fotografías de otros medios probatorios que puedan servir para la corroboración de la legitimidad o autenticidad de las fotografías, tal y como testimonios, la procedencia de las fotos, es decir, la cámara o medio digital de donde fue tomada, con el respectivo agravante que no señaló el lugar, día y hora en la que fue tomada sin embargo.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, la parte recurrente pretende que la cónyuge absuelva posiciones y las conteste, situación que generaría que ella misma haga declaraciones sobre hechos de su vida, trayendo como consecuencia que se incumpla el contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala que no puede ser testigo en contra o favor de su cónyuge, generando que se incumplan postulados constitucionales referentes a los Derechos Humanos.
Así pues, la prueba de posiciones juradas, en este proceso de Divorcio tiende a ser inconstitucionales puesto que con ellas se busca que la demanda haga deposiciones sobre circunstancias y aspectos que pertenecen a su vida intima, y de conformidad con postulados Constitucionales en materia de Derechos Humanos, como los artículos 49 ordinal 5 y 60, el Poder Judicial a través de los Jueces de la República están obligados a resguárdala (la vida privada e intima).
En consecuencia, nace la prohibición de las personas de deponer contra si mismas o contra su cónyuge, en concordancia con el derecho de las personas a su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
De este modo, respecto a las posiciones juradas, es menester resaltar que al ser de orden público la materia de matrimonio y divorcio, así como las causales taxativas de este último, no se puede admitir la prueba de confesión, sea espontánea o provocado, si su finalidad es verificar a través de las afirmaciones el encuadramiento fáctico en alguna causal prevista para el divorcio en su artículo 185 del Código Civil.
Ahora, en cuanto a la inspección judicial, la parte apelante ha señalado en su escrito que:
“Promuevo inspección judicial a la casa identificada con el Numero 15, de la terraza… esta prueba es pertinente y necesaria para dejar constancia del domicilio conyugal establecido por mi poderdante y su conyugue, así como dejar constancia de quienes habitan actualmente en inmueble ya identificado y su estado de conservación como propiedad de la comunidad conyugal”.
En cuanto al presente medio probatorio de Inspección Judicial, se pretende demostrar con él, que el domicilio conyugal de la parte demanda es: Casa Número 15, de la Terraza 12, Calle 13, de la Urbanización Brasil Sur de esta Ciudad de Cumaná, quienes viven en él y el estado de conservación de dicho bien inmueble, trayendo como consecuencia que la parte recurrente haya incurrido en impertinencia de la prueba, puesto que el hecho de constituirse en el domicilio anteriormente señalado y demostrar quien vive y que es el domicilio de la demandada, no se estaría relacionando con los hechos controvertidos y el fondo de la causa; lo que genera que se trasladen al proceso demostraciones que no generarían convicción para decidir sobre el fondo de la causa. Siendo una prueba inútil para el proceso.
De este modo, el legislador de nuestra ley adjetiva civil nos ha señalado en su artículo 472 que se podrá acordar inspecciones judiciales de personas, cosas, lugares o documentos con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa.
Así, este tribunal observa que la inspección judicial no es capaz de verificar hechos o circunstancias que interesen al proceso para decidir la causa, configurándose la impertinencia de la prueba. En síntesis, no hay congruencia entre los hechos controvertidos y lo que se pretende probar con la inspección judicial.
De manera que, este Tribunal considera por todo lo anterior que lo procedente en derecho es confirmar el auto apela, lo que se traduce de inmediato en la declarativa sin lugar de la presente apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.392, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.936., actuando en su carácter de apoderado judicial de las parte demandada ciudadana XIOMARA VELASQUEZ DE LA BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.952.628, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre solo en lo que respecta a la inadmision de las pruebas documentales contenidas en el Capitulo I, en su segundo párrafo referente a las fotografías, Posiciones Juradas contenidas en el Capitulo IV y la Inspección Judicial en el Capítulo V.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal de diferimiento correspondiente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 A.m, se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXP N°: 16-6315
SENTENCIA: interlocutoria
MOTIVO: divorcio
FAOM/GUSTAVOTINEO/edgardo
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