REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOACCESORIOS FERRARI C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en el Tomo 38-A RM424, Número 55, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio Sucre, Despacho de abogados Sucre, Primer Piso, Oficinas 1 y 2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUÍS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.206, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.

NARRATIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/03/16, por el ciudadano CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, interpuesto contra el ciudadano FERNANDO LUÍS BOADA RIVAS up supra identificado.
La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, constante de 23 folios. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho recurso la parte demandada hizo uso de tal derecho, se abrió el lapso de ocho días de despacho siguientes, para que las partes formulen las observaciones escritas, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia conforme a la ley.

Al folio 31, corre inserto Poder Especial conferido por el ciudadano FRANCESCO LUIGI BALISTRERI OVALLE, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “AUTOACCESORIOS FERRARI C.A.” al abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, acompañado de 16 folios. Y una vez confrontado con su original fue devuelto al mencionado abogado, acompañó un anexo marcado “A”.
En fecha 09/05/16 el tribunal dijo Vistos entrando en el lapso para sentenciar.
En fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día continuo.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (apelante):
El apoderado judicial de la parte demandante en fecha 12 de Abril de 2016, presentó escrito de informes por ante la Secretaría de este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles (folios 26 al 28), en los cuales señaló entre otras cosas lo siguiente:
OMISIS… “Ciudadano Juez, con todo respeto, y en mi humilde opinión, la decisión antes señalada, transgrede flagrantemente el criterio establecido por la doctrina del mas alto tribunal, así como también el criterio establecido por la doctrina patria mas calificada. Criterios estos que son los que rigen la materia en cuanto a estos medios de pruebas. La doctrina ha establecido que debemos entender por prueba libre, al respecto el autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres…
Ciudadano Juez, solicito a este digno tribunal que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva, y en consecuencia ordene la admisión y evacuación del medio probatorio debidamente promovido por mí, en la oportunidad procesal correspondiente….”

DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de Febrero de 2016, el tribunal ad quo dicto auto mediante el cual inadmitió la prueba contenida en el capito III del escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
“(omissis) con respecto a la exhibición del video completo o la grabación promovida por la parte demandada, acompañando al referido escrito de prueba una pequeña parte del referido video o grabación; este tribunal inadmite dicho medio, por considerar que la forma de promoción del medio de reproducción no es la indicada por la norma ni por la jurisprudencia nacional, pues, al pretenderse la reproducción de vide de cámaras de seguridad ha debido ser promovidas atendiendo las disposiciones del articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un medio de reproducción cinematográfica y de acuerdo con la naturaleza documental de las reproducciones cinematográfica estas no pueden ser traídas al proceso a través de la reproducción de documentos, aunado al hecho que las reproducciones de video de cámaras de seguridad requieren para su evaluación la necesaria promoción combinada de una experticia, a los fines de que el tribunal pudiera fijar el día y la hora para la reproducción del mismo.”

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal en esta alzada, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar considera oportuno destacar quien suscribe, que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, tiene que verificar la legalidad y pertinencia de las mismas para declararlas admitidas o inadmitidas, esto con la intención pues sólo en aquellos casos donde las pruebas sean consideradas como contrarias al ordenamiento jurídico, que no puedan concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisibles.
Es por lo anterior, que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituyen como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción.
Lo anterior encuentra su origen pues las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien para el caso bajo estudio se observa decisión dictada por La Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000769 de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en un caso en el cual la parte demandante promovió un video VHS estableciendo lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes. Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.”
El anterior criterio jurisprudencial, dejo sentado que uno de los requisitos fundamentales para admitir la prueba libre, específicamente la referida, a la promoción de videos en formato VHS o DVD, es que el promovente durante el lapso de promoción de pruebas indique aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
En beneficio del anterior párrafo motivador, considera necesario el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”.
Ahora bien, en el caso de autos, corresponde a este Tribunal verificar si el promovente del medio de prueba libre aporto al proceso los elementos que permitan conocer con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, su veracidad, la legalidad del mismo, y consecuencialmente lo que va arrojar que el medio de prueba libre promovido sea un reflejo de la realidad.
Observa entonces este Tribunal la forma en que el promovente aporto la prueba al presente proceso, señalando este:
“…..Promuevo dos videos contenidos en formato disco compacto, marcados con la letra “D”, el disco compacto en el cual están grabados los videos antes mencionados es marca “TDK”, de las cámaras de seguridad de la Sociedad Mercantil “Autoaccesorios Ferrari C.A”… que captan el momento en que sucedió el siniestro acaecido el día juevesdiez (10) de abril de 2014 que causó los daños que están siendo debidamente reclamados, los cuales han sido señalados en el escrito libelar.
….El disco compacto contiene dos videos, identificados como video 2 y video 3, que muestran desde diferentes ángulos, la forma en que suceden los hechos. el video 2 de aproximadamente 15 segundos de duración, muestra como suceden los hechos desde un ángulo frontal, por su parte el video 3 de aproximadamente 21 segundos de duración, muestran como sucedieron los hechos desde un ángulo lateral… Y fueron captados por el sistema de cámaras de seguridad de la aludida Sociedad Mercantil, cuyas especificaciones son las siguientes: CÁMARAS MARCA QIHAN DVR H.264 NETWORK, MODELO: 6308SD, SF VERSIION:2.82 R09 20120725, SERIAL: 2012111400289… A los efectos que se verifique la veracidad de los hechos que fueron captados por el video antes señalado y a fin de dar certidumbre en tal sentido, promuevo la testimonial del ciudadano… al efecto de dar certidumbre, veracidad y confianza… ”
A este respecto, es menester señalar que la parte recurrente ha cumplido con las exigencias de la Jurisprudencia, puesto que en su escrito de promoción de pruebas, en su capitulo III, ha planteado la grabación de una forma correcta como una prueba libre y aunado a ello, determinó cual fue la cámara con la que se capturó el video, su respectiva marca, modelo, versión y serial, incorporando al mismo medio probatorio la prueba de testimonial a fin de garantizar la certidumbre y veracidad del contenido del la grabación videográfica.
Finalmente para cerrar la presente motivación trae quien suscribe sentencia de Sala Constitucional, en Ponencia Conjunta Nº 245, de fecha 9 de abril de 2014, recaída en el caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Luchesse Scaletta en la cual estableció que:
“El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio”

De manera pues, en concordancia con la up retro ponencia conjunta y las bases doctrinarias en referencia, observando esta alzada que en el presente caso, la parte promovente acredito su fundamentación respecto de la prueba, razones estas que llevan a este Tribunal a admitir la prueba contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de fecha 12/02/2016.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de febrero de 2016.
SEGUNDO: se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de febrero de 2016; solo en cuando a la inadmision de la prueba contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de fecha 12/02/2016, presentado por el abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia téngase como admitida dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
TECERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal de diferimiento correspondiente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 P.m, se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON











EXPEDIENTE N° 16-6309
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/GUSTAVOTINEO/edgardo