En horas de despacho del día hoy, 11 de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de julio del año que discurre, para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO DE CASTILLO, contra el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, Se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal para la celebración de la audiencia de la apelación a cargo del Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, Juez Superior, Abogado GUSTAVO ADOLFO TINEO LEON Secretario Temporal y el ciudadano JOSE ANTONIO COLON, Alguacil de este Tribunal.
Seguidamente el alguacil de este despacho anuncia el acto a las puertas del Tribunal y se deja expresa constancia que:
Se encuentra presente el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ (I.P.S.A Nro. 29.657), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.651.637, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ (I.P.S.A Nro. 38.019), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.284.869.
Se deja expresa constancia que el Tribunal no cuenta los medios audiovisuales y de reproducción a la norma contenida en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el Tribunal dejara en acta expresa todo lo relacionado con la formalización del recurso, a lo cual las partes están de acuerdo.
En tal sentido interviene el ciudadano Juez de este despacho manifestando que concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a la representación judicial de la parte apelante, abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, quien expone:
“ El motivo del presente recurso de apelación, es referente que al contestar la demanda se impugnaron una serie de documentos privados, presentado por la parte actora, el cual a no haber ratificado esos documentales de terceras personas que emitieron los mismos, para su debido proceso, donde debió aplicarse el articulo 431 del CPC, que establece muy claro que los documentos privados deben ser ratificados a través de la prueba testimonial y en la sentencia que hoy se apela estableció que no fue fundamentada la impugnación respectiva, y aplico el articulo 442 del CPC, que es el relativo al procedimiento de la tacha lo que se violo normas de de orden publico, lo que trajo como consecuencia que no se le dio tratamiento procedimental como ya lo indicado en el articulo 431 del CPC, en consecuencia la parte actora no a probado fehacientemente ni ante el ente administrativo ni ante el órgano jurisdiccional, la causal invocada en su pretensión, motivo por el cual solicito sea declarado con lugar la presente apelación, y sin lugar la demanda de desalojo “es todo.
Vista la anterior exposición de motivos interviene el ciudadano Juez de este despacho manifestando que concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a la representación judicial de la parte demandante abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, quien expone:
“Es importante indicar que en el procedimiento administrativo, se consignaron documentos públicos y documentos administrativos que nunca fueron impugnados de ello dimanan documentos de propiedad del inmueble, segundo acta de matrimonio por parte de presentada, tercero partida de nacimiento de sus menores hijos, y dentro de la causa que se ventilo en el ente administrativo en base, al articulo 91 de la ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el parágrafo único de la misma norma, en el articulo 91 del ordinal segundo plantea la necesidad que tenga el propietario del inmueble, o de algún familiar suyo de segundo grado de consanguinidad y en le parágrafo único planta la prueba contundente de la necesidad del inmueble, llama la atención que el legislador en este parágrafo indica que comprobada la filiación declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. De manera que siendo la filiación que priva como derecho preferente en este ordinal, mucho mas directo lo refiere si el inmueble lo requiere el propietario para así y por ende a su grupo familiar. Este interesante planteamiento del legislador tiene una total relación con la posición, que ha venido sosteniendo el Tribunal PRIMERO contencioso administrativo al visualizar e indicar que el estado de necesidad es una situación latente en el hombre y del que los tribunales deben indagar a los efectos de someterlos a la concreción del caso en estudio, motivo por el cual solicito de este tribunal con las pruebas aportadas en el expediente administrativo y que fueron agregadas al expediente judicial, todo ello conforma una gran verdad y aportes necesarios para corroborar y confirmar la sentencia recurrida, motivo por el cual debe ser confirmada.“es todo.


Seguidamente interviene el ciudadano juez de la causa y concede a las partes cinco minutos de replica.
Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte apelante ciudadano JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, quien expone:
“ en relación a las pruebas de la parte actora que señalo en su exposición como es el titulo de propiedad y la filiación no están en discusión sino que es uno de los requisitos que debe probar a los fines de la pretensión de desalojo, pero como se explico anteriormente las pruebas privadas que fueron impugnadas no las ratificaron para darle cumplimiento a otro requisito de que se cumplió como es debido con la causal alegada para solicitar el desalojo de mi representada que es el motivo que esta en discusión en esta apelación que pudo haber cumplido con uno o mas requisitos , pero no cumple con el tercero que invoco para que la sentencia le sea favorable porque se violentaron normas de orden publico amparadas por el articulo 49 de la constitución de la republica, a saber el 341 el cpc que fue el que debió ser tramitado de las pruebas que fueron impugnadas es por lo que solicito se declarare con lugar la apelación, es todo”
Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, quien expone:
“si revisamos le escrito de contestación de la demanda por el ad quo, vemos el señalamiento en la narración de una serie de hechos incoherentes que realmente no fundamentan ni dan el alcance de lo que debería contener la contestación de una demanda, pero además vemos que no aporta durante el lapso probatorio la parte demandante recurrente en este caso ningún elemento probatorio que ponga en duda el carácter de necesidad que tiene mi representada por lo que no se conjuga la apelación con lo determinado por el tribunal en el dispositivo del fallo, pero además hago referencia que las pruebas aportadas en el tribunal ad quo no fueron valoradas, con un pronunciamiento expreso del Tribunal, de manera que no hay violación alguna de normas del procedimiento. Cuando el tribunal refiere a la falta de fundamentacion, eso tiene que ver con el fondo del asunto a discutir, porque la fundamentacion de la apelación debe ir acompañada de los elementos probatorios que sustenten su posición en la causa, y a ellos se refirió el Tribunal cuando sentencio la falta de fundamentacion, y no hay violación de normas procesales ni de dispositivos constitucionales, que hagan poner en duda la claridad y lo ajustado a derecho de la decisión recurrida, por lo que respetuosamente solicito del tribunal, en el estudio pormenorizado de la causa y de esta apelación, confirme el fallo en todas y cada unas de sus partes. Es todo”

Seguidamente el ciudadano Juez de este despacho manifiesta: “escuchada como fueron las exposiciones de ambas partes pasa este Tribunal a reservase un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar la decisión de la presente causa en base a la plena jurisdicción que la misma le concede.
EL JUEZ SUPERIOR


_________________________________
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


ABG. JOSE A. GONZALEZ PEREZ
(I.P.S.A Nro. 29.657)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)


ABG. JOSE A. PEÑA MARQUEZ
(I.P.S.A Nro. 38.019)





EL SECRETARIO TEMPORAL


_________________________
Abog. GUSTAVO A. TINEO LEON




EL ALGUACIL


_____________________
JOSE ANTONIO COLON

Transcurridos los sesenta minutos (60), se reanuda la causa, dejando constancia que se encuentra constituido el Tribunal para dictar la sentencia correspondiente a cargo del Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, Juez Superior, Abogado GUSTAVO ADOLFO TINEO LEON Secretario Temporal y el ciudadano JOSE ANTONIO COLON, Alguacil de este Tribunal.
De igual modo se deja constancia, que se encuentra presente el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ (I.P.S.A Nro. 29.657), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.651.637, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ (I.P.S.A Nro. 38.019), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.284.869.
EL JUEZ SUPERIOR


_________________________________
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


ABG. JOSE A. GONZALEZ PEREZ
(I.P.S.A Nro. 29.657)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)


ABG. JOSE A. PEÑA MARQUEZ
(I.P.S.A Nro. 38.019)

EL SECRETARIO TEMPORAL


_________________________
Abog. GUSTAVO A. TINEO LEON
EL ALGUACIL


_____________________
JOSE ANTONIO COLON
Seguidamente este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
DEMANDANTE: ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.651.637, debidamente representada judicialmente por el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ (I.P.S.A Nro. 29.657).
DEMANDADA: ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.284.869 debidamente representado judicialmente por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ (I.P.S.A Nro. 38.019).
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 16-6331

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ (I.P.S.A Nro. 38.019), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.284.869, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se le dio entrada a la presente causa en fecha 20/06/2016, y en fecha 06/07/2016 se fijo el lapso establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro con lugar la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO DE CASTILLO, contra el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO.
Ahora bien, en la audiencia celebrada en la presente causa el apelante señalo el objeto de su inconformidad con la sentencia que recurre:
“El motivo del presente recurso de apelación, es referente que al contestar la demanda se impugnaron una serie de documentos privados, presentado por la parte actora, el cual a no haber ratificado esos documentales de terceras personas que emitieron los mismos, para su debido proceso, donde debió aplicarse el articulo 431 del CPC, que establece muy claro que los documentos privados deben ser ratificados a través de la prueba testimonial y en la sentencia que hoy se apela estableció que no fue fundamentada la impugnación respectiva, y aplico el articulo 442 del CPC, que es el relativo al procedimiento de la tacha lo que se violo normas de de orden publico, lo que trajo como consecuencia que no se le dio tratamiento procedimental como ya lo indicado en el articulo 431 del CPC, en consecuencia la parte actora no a probado fehacientemente ni ante el ente administrativo ni ante el órgano jurisdiccional, la causal invocada en su pretensión, motivo por el cual solicito sea declarado con lugar la presente apelación, y sin lugar la demanda de desalojo ”

El contenido anterior fue objetado por la parte demandante señalando lo siguiente:
“Es importante indicar que en el procedimiento administrativo, se consignaron documentos públicos y documentos administrativos que nunca fueron impugnados de ello dimanan documentos de propiedad del inmueble, segundo acta de matrimonio por parte de presentada, tercero partida de nacimiento de sus menores hijos, y dentro de la causa que se ventilo en el ente administrativo en base, al articulo 91 de la ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el parágrafo único de la misma norma, en el articulo 91 del ordinal segundo plantea la necesidad que tenga el propietario del inmueble, o de algún familiar suyo de segundo grado de consanguinidad y en le parágrafo único planta la prueba contundente de la necesidad del inmueble, llama la atención que el legislador en este parágrafo indica que comprobada la filiación declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. De manera que siendo la filiación que priva como derecho preferente en este ordinal, mucho mas directo lo refiere si el inmueble lo requiere el propietario para así y por ende a su grupo familiar. Este interesante planteamiento del legislador tiene una total relación con la posición, que ha venido sosteniendo el Tribunal PRIMERO contencioso administrativo al visualizar e indicar que el estado de necesidad es una situación latente en el hombre y del que los tribunales deben indagar a los efectos de someterlos a la concreción del caso en estudio, motivo por el cual solicito de este tribunal con las pruebas aportadas en el expediente administrativo y que fueron agregadas al expediente judicial, todo ello conforma una gran verdad y aportes necesarios para corroborar y confirmar la sentencia recurrida, motivo por el cual debe ser confirmada.“

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se procede a observar:
DE LA DEMANDA
La presente demanda se circunscribe al contrato de arrendamiento por un año suscrito en fecha 15 de mayo de 2008, por la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO y el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Chalet Santa Eduvigis, Avenida Principal Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, dicho contrato se concedió una prorroga legal de un (01) año, el cual culmino en fecha 15 de Mayo de 2011.
Vencida como fue la prorroga legal, el arrendatario LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, según el decir de la demandante se negó a realizar la entrega del inmueble up retro señalado.
De allí que la arrendadora realiza una serie de actuaciones destinadas a recuperar el bien en controversia, que cronológicamente para el perfecto entendimiento pasa a señalarse a continuación:
En fecha 11 de noviembre de 2013, el arrendatario se niega a la entrega del inmueble.
En fecha 09 de junio de 2014, la arrendadora visto lo anterior, acude a la vía administrativa correspondiente con la intención de interponer nuevamente la apertura del procedimiento por desalojo.
Señala entonces la demandante que visto el cumplimiento de la vía administrativa, demanda el desalojo el inmueble descrito anteriormente con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la ley para regulación y control de los arrendamientos de vivienda.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada al contesta la demanda, admitiendo el pase por la vía administrativa de la presente acción, señalando expresamente que nunca se llego a ninguna acuerdo respecto del desalojo del inmueble que según el decir de la actora necesita para se habitado con sus hijos.
Arguye el demandado que la actora no demostró en sede admintrativa la procedencia de la causal 2da del artículo 91 de la referida ley.
Acepto este ser poseedor precario desde el año 2008, agregando que se encuentra solvente y al día en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Asimismo señalo el demandado que en nada beneficia a la actora la desocupación del inmueble objeto de la presente en virtud que su residencia e intereses se encuentran en la ciudad de Puerto la Cruz, aunado al hecho según el decir del demandado que no existe en autos pruebas que funden el decir de la actora en cuando al ordinal 2do del artículo 91 de la tantas veces comentada ley, por lo que procedió a impugnar los documentos privados aportados por la actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

1) Expediente administrativo identificado como legajo único.
En relación a esta prueba, este tribunal la valora como legajo único consignado (expediente administrativo) por tratarse de los denominado documento público administrativo, se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de ella se desprende por una parte el agotamiento previo del procedimiento administrativo ordenado por la Ley así como el establecimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda y por otra parte se observa en su contenido manifestación expresa de la parte demandada de hacer uso de la prorroga legal establecida por la Ley y acuerdo entre las partes de hacer entrega del inmueble en cuestión a la fecha pautada, lo que hace ver que la demanda tenia conocimiento de la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble de su legitima propiedad.
2) Marcada con la letra “A”, consigno la actora constancia de residencia de donde se desprende que su dirección se encuentra en el estado Anzoátegui, la misma fue expedida por el consejo comunal “tres samanes”.
Se valora la misma por cuanto es emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
3) Con la letra “B” constancia de residencia de la actora, de donde se desprende la ubicación expresa la cual fue emitida por el conjunto residencial Los Cedros Torre A.
4) Con letra “C” constancia de condominio.
El Tribunal no le otorga valor probatorio a estas prueba instrumental, dado que es una constancia emanada de un tercero ajeno al proceso y debía ser ratificado a través de declaración testimonial o cualquier otro medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) con las letras “D” y “E” constancia de estudio emanado de la U.E San Lazaro II, de las cuales de desprende que los menores hijo de la demandante estudian en dicho colegio.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuando la impugnación se realizo sin expresar los motivos y razones en su oportunidad, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico relacionado de que los niños se encuentran residenciados en el estado Anzoátegui.
6) Marcados con las letras, f,g,h,i,j,k,l,m,n, y o transferencia bancarias, la cuales corresponden a pagos de cánones de arrendamientos realizados por la actora a su arrendador.
Este Tribunal no las valora, en virtud de que las mismas nada aportan al proceso, ya que de ella no se desprende directamente indicio alguno que aporte al proceso.
7) Con la letra “P” documento mediante el cual la propietaria del apartamento Norietxa Urbina, le solicita con carácter de urgencia a la actora el inmueble ubicado en la urbanización El Samàn, Edificio Los Cedros, Torre A, apartamento 9-A.
De la anterior prueba se desprende el carácter de arrendataria de la ciudadana demandada y la situación de desalojo en la cual se encuentra por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).

8) Con la letra “R” documento mediante el cual la ciudadana Norietxa Urbina en su carácter de arrendador del inmueble arriba señalado deja constancia del carácter inquilina de la ciudadana demandante.
De esta prueba se desprende el carácter de inquilina del inmueble ubicado en Urbanizacion El Saman, Edificio Los Cedros, Torre A, apartamento 9-A, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).

9) Letra “S” documento mediante el cual la arrendador autoriza a la ciudadana Jenny Cermeño para que la represente en la junta de condominio de la Urbanizacion El Saman, Edificio Los Cedros, Torre A, apartamento 9-A.
No es objeto de valoración por cuanto la misma no aporta nada al presente proceso.
10) Marcado con la letra “T” documento mediante el cual la ciudadana Norietxa Urbina, en su carácter de arrendataria le solicita el apartamento a la demandante de autos por motivos de enfermedad, igualmente en documento marcado con la letra “V”.
11) Con la letra “W” documento mediante el cual la ciudadana Norietxa Urbina, en su carácter de arrendataria le solicita el inmueble.
De las anteriores prueba se desprende el carácter de arrendataria de la ciudadana demandada y la situación de desalojo en la cual se encuentra por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no presento prueba alguna, en su lugar impugno los documentos privados promovidos por la actora que van identificados desde la letra “B” a la “W”, por ser según su decir impertinente, en virtud que carece de eficacia probatoria, por cuanto las mismas no aportan nada al presente procedimiento y que además no representa prueba veras por no ser emanada de las partes en conflicto.
Ahora bien, al igual que el tribunal ad quo este Tribunal revisando tal señalamiento establecido por la demandada en la contestación a la demanda, se percata quien aquí decide que dicha impugnación no fue fundamentada correctamente y que siguiendo el criterio del doctor Cabrera Romero, hay que distinguir los conceptos de oposición e impugnación.
La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición atiende a los conceptos jurídicos de impertinencia e ilegalidad, así lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. la prueba pertinente es aquella que tiende a demostrar los hechos controvertidos o discutidos en el proceso, sobre los cuales no existe acuerdo entre las partes que tiendan a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado.
La legalidad de la prueba consiste en que dichos medios de prueba no estén expresamente prohibidos por la ley.
La conducencia o idoneidad del medio probatorio consiste en que deben ser idóneos dicho medio para demostrar el hecho controvertido en el proceso.
Visto desde este punto de vista, considera quien aquí sentencia que la impugnación a las pruebas realizada por el demandado no se ajusto a derecho en tanto y cuanto no fue preciso al señalar en que consistía su impugnación llegando a asemejar conceptos, siendo la impugnación y la oposición, resultan dos mecanismos opuestos, que aun cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar parezcan similares, como seria enervar la pretensión o derechos del adversario.
Es por ello, que en aplicación a lo previsto en los artículos 397 y 399 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal considera que la IMPUGNACION realizada por el apoderado demandado, a las pruebas de la actora, no puede prosperar, aunado al hecho que no se realizó en la forma prevista en el articulo 429 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA PARA DECIDIR


Corresponde precisar a este Sentenciador, la situación principal objeto de la presente acción que gira en torno a si la demandante Arrendadora y su grupo familiar tienen la necesidad, exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad la cual se encuentra arrendada.
Lo anterior encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 91 en su ordinal 2do de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que a todas luces señala:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

Constata éste Tribunal Superior, que con respecto al alegato de la demandante, referido a la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad por estar actualmente arrendados en otro Inmueble, señala quien aquí sentencia que rielan a los folios 82 constancia de residencia expedida por el consejo comunal “tres samanes”, donde se observa que la residencia de la actual demandante resulta de la urbanización Samán, residencia los cedros, torre “A” apartamento 9-A, parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En el hilo motivador, observa igualmente este Tribunal los folios 97, 98, 99 del presente expediente, constante de comunicados y constancia suscritos por la ciudadana Norietxa Urbina y Pedro Julián Urbina Nova, del cual se lee expresamente que dichos ciudadanos en calidad de arrendatarios expresan haber dado de manera verbal en alquiler el apartamento ubicado en la urbanización Samán, residencia los cedros, torre “A” apartamento 9-A, así como consta solicitud de entrega del apartamento en referencia.
Ahora bien, oída la exposición de la parte apelante y las pruebas observadas en autos para quien aquí sentencia le surge una interrogante ¿Es necesario que la parte demandada esté obligada a cancelar cánones de arrendamiento por una vivienda, teniendo una de su propiedad? ¿Configura la referida situación lo suficiente para ser llamada una necesidad
Efectivamente para este sentenciador si lo es, ya que, al no habitar una vivienda de su propiedad, la actora y su grupo familiar son susceptibles de ser desalojados en cualquier momento, y siendo éstos, propietarios de una vivienda ya constituida en el conjunto residencial Chalet Santa Eduvigis, Avenida Principal del Bolivariano, esquina con Calle interna Nro. 06, casa Nro.54, parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual no han podido disfrutar por estar siendo ocupada por el demandado.
Así pues, que es criterio de quien aquí sentencia que hay una necesidad por parte de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, es por ello que el alegato de desalojo formulado por la parte demandante, fundado en el ordinal 2do del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es en resumidas, la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad es Procedente y ASI SE DECIDE.
De manera que, este Tribunal en sintonía con la sentencia del tribunal a quo, considera totalmente ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Tribunal 16 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ (I.P.S.A Nro. 38.019), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.284.869, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo ejercida por la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.651.637, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, (I.P.S.A Nro. 29.657, contra el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.657, debidamente representado judicialmente por el apoderado judicial JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ (I.P.S.A Nro. 38.019); SEGUNDO: la entrega material del inmueble, ubicado en el conjunto residencial Chalet Santa Eduvigis Avenida Principal del Bolivariano, esquina con calle El Recreo, Calle interna Nro. 06, casa 54, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: por cuanto la parte demandante ha sido totalmente vencida se condena en costas de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:40 p.m., se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON




EXP: 16-6337
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: desalojo
FAOM/gustavotineo