REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000124
ASUNTO : RP01-R-2016-000124

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.562, y JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.875862, en contra de la decisión dictada el 02 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de Apelación la defensa, señalando que impugna la decisión, por considerar que los siguientes elementos, no son suficientes para imponer a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Primero: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Segundo: registro de cadena y custodia de las evidencias físicas y por ultimo reconocimiento legal; considerando el Juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud del Fiscal, encontrándose de tal manera los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa, que únicamente se cuenta con un acta suscrita por lo funcionarios actuantes, y el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que pudieran corroborar el dicho policial, por lo que considera la defensa que el Ministerio Público, como parte procesal de buena fe, debió solicitar la libertad sin restricciones, ya que no están llenos los extremos del numeral 2 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no imputar por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal. Alude además, que al momento de la detención de sus defendidos y de la incautación de arma que da origen al presente asunto, no se contó con la presencia de testigo alguno.

Menciona igualmente, que discrepa con lo señalado por el Juez de Control, ya que no existen fundados elementos de convicción que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, situación que no impide que la Representación Fiscal continúe con la investigación, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones la libertad sin restricciones de los imputados de autos, por no estar llenos lo extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulen la decisión recurrida y se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la libertad sin restricciones de los imputados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 02 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO TOVAR FIGUEROA, titular de la cedula de identidad V-25.899.562, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano y en contra el ciudadano JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLABA, titular de la cedula de identidad V-24.875.863, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública . Se admite la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos JESÚS GREGORIO TOVAR FIGUEROA y JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLABA, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 2, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podrían ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones cursantes: Al folio 05 y su vuelta acta policial mediante la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados, al folio 08 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de la evidencia colectada, al folio 09 y su vuelto experticia de reconocimiento legal numero 002 de fecha 01-02-2016, memorando numero 9700-174-004 de fecha 08-04-2016 en el cual se indica los registros policiales los hoy imputados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Juzgador que se encuentra lleno este extremo por lo que. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada periódicas ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo en contra de los ciudadanos JESÚS GREGORIO TOVAR FIGUEROA, titular de la cedula de identidad V-25.899.562, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLABA, titular de la cedula de identidad V-24.875.863, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo deberá comparecer ante este Tribunal 08-04-2016 de conformidad a lo establecido en artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial y así se establece, conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio Comandante de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04: 55 P.M…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

La defensa, expone que impugna la decisión, por considerar que los siguientes elementos, no son suficientes para imponer a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Primero: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Segundo: registro de cadena y custodia de las evidencias físicas y por último reconocimiento legal; considerando el Juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud del Fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionando que únicamente se cuenta con un acta suscrita por los funcionarios actuantes, y el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que pudieran corroborar el dicho policial, y siendo que el Ministerio Público, como parte procesal de buena fe, debió solicitar la libertad sin restricciones, ya que no están llenos los extremos del numeral 2 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no imputar por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal. Alude además, que al momento de la detención de sus defendidos y de la incautación de arma que da origen al presente asunto, no se contó con la presencia de testigo alguno.

Menciona igualmente, que discrepa con lo señalado por el Juez de Control, ya que no existen fundados elementos de convicción que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, situación que no impide que la Representación Fiscal continúe con la investigación, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones la libertad sin restricciones de los imputados de autos, por no estar llenos lo extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, pide a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulen la decisión recurrida y se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la libertad sin restricciones de los imputados.

En primer término y sobre la base de las argumentaciones efectuadas por la Defensa Apelante, debe esta Alzada puntualizar, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“…Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”

No obstante, lo anteriormente expresado es menester para decretar una medida de coerción sea este Privativa de libertad o Sustitutiva de ella, que se encuentren acreditados los tres extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y como bien se observa de la decisión recurrida, el Juez de Control señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 236, al dejar plasmado en el fallo lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO TOVAR FIGUEROA, titular de la cedula de identidad V-25.899.562, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano y en contra el ciudadano JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLABA, titular de la cedula de identidad V-24.875.863, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública . Se admite la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos JESÚS GREGORIO TOVAR FIGUEROA y JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLABA, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 2, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podrían ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones cursantes: Al folio 05 y su vuelta acta policial mediante la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados, al folio 08 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de la evidencia colectada, al folio 09 y su vuelto experticia de reconocimiento legal numero 002 de fecha 01-02-2016, memorando numero 9700-174-004 de fecha 08-04-2016 en el cual se indica los registros policiales los hoy imputados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Juzgador que se encuentra lleno este extremo por lo que. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la Libertad Sin restricciones de sus defendidos, y así se decide.…”

En tal sentido, se observa de la decisión impugnada que el Juzgador A quo cumplió con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, que infiere que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al prever:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro).


En otro orden de ideas observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental de la recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA y JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ.

Precisa esta Corte de Apelaciones; que el Juez, al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una u otra medida, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 153, 232 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el ya mencionado artículo 242, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 242 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo consideró conveniente aplicar la medida cautelar, contenidas en el numerales 3, del artículo supra referido.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está basada en las apreciaciones de las circunstancias en el presente caso, por parte del Juez A Quo, donde considero que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los imputados de autos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA y JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ , por los delitos que se le imputan la pena no supera los ocho ( 8 ) años.

Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el artículo 242 ejusdem, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal de Control se encuentra debidamente motivada, y por consiguiente ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente aplicar a los imputados de autos, las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, deben cumplir con un régimen de Presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; medida ésta, que si bien no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, constituye una verdadera restricción al derecho a la libertad, ya que limitan y regulan las actividades de los procesados de autos, y le impiden realizar una serie de acciones y también va dirigida a impedir que el mismo se fugue u obstaculice la obtención de la verdad en el proceso.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.899.562, y JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ, titulare de la cédula de identidad V- 24.875862, en contra de la decisión dictada el 02 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano JHONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA