REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000503
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Julio de 2015, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA Y COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 77 ordinal 1°, 8 y 14 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LILIANA LÓPEZ FIGUERA (OCCISA) y ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES (OCCISO), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Observa esta representación del Ministerio Público que el Tribunal A quo, en fecha 31 de julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Preliminar “ ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL” presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS por los hechos acontecidos en fecha 08/09/2013, en consecuencia la calificación dada por esta Representación, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA Y COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, sin embargo en la decisión dictada en el PUNTO PREVIO procede a sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD (sic) por una MENOS GRAVOSA, tan variación en los términos siguientes: “…también es preciso acotar que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA, habita en zona rural del estado Sucre, específicamente el sector Aceite de Palo, calle principal cerca de la iglesia evangélica, playa colorada Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, y por otro lado tenemos que el Ministerio Público realizó todas las diligencias de investigación, lo que ha dado lugar que el representante de la vindicta pública presentara el acto conclusivo que hoy se desarrolla en esta audiencia, estimando este juzgador que si bien el delito por el cual se le sigue causa a este ciudadano, es un delito de los considerados graves, también es cierto que con la declaración rendida por la victima en esta sala aunado a las otras circunstancias aquí fundamentales; circunstancias estas que no pueden ser analizadas de manera aisladas, por lo que al estimar que han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad, y al quedar desvirtuado e4lpeligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece los artículos 237 (sic) y 237 de la norma adjetiva penal, fundamentado todo ello en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, en relación con los artículos 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es por lo que acoge la solicitud de la defensa y se modifica la medida privativa de libertad una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial…”
Ahora bien ciudadanas Magistradas, como puede apreciar del extracto realizado al punto previo dictado por el Juzgador Quinto de Control, se observa que el mismo reconoce estar ante la comisión de un DELITO GRAVE, como lo es el delito de HOMICIDIO, sin embargo hace hincapié que han variado las circunstancias que motivaron la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, mas no explana cuales son aquellas que fundamentan su decisión; por otra parte, se observa que resalta la dirección del acusado trasladándonos al sector PLAYA COLORADA que como sabemos en una zona boscosa y con acceso al mar, lo que a pesar de la situación económica del acusado representa un peligro de fuga, pues teniendo estas facilidades aportadas por la naturaleza de nuestro estado sucre, el mismo puede tomar ventaja de las mismas y mantenerse oculto o cambiar de domicilio huyendo a cualquier otra población que le permita el acceso al mar, retrotrayéndose al proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Como puede observar en el caso de marras están llenos o satisfechos CUATRO de cinco numerales del referido artículo, por lo que sin lugar a dudas esta presente el PELIGRO DE FUGA, algo que el Juzgador no desvirtuó en su dispositiva, razón por la cual solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado sucre, considere acreditada y le de valor a los alegatos dados por esta representación fiscal a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Aunado a esto el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización. “…
Se desprende del acápite anterior que para concebir el peligro de obstaculización, debe existir la posibilidad que el imputado pueda influir de manera alguna sobre las victimas o demás sujetos procesales, en el caso de estudio lo tiene sobre la representante de la victima quien es residente de la población de Santa Fe, la cual tiene una cercanía a la residencia del acusado, lo que sin lugar a dudas representa un riesgo para la misma y las resultas del proceso.
Considera esta representación fiscal, que la recurrida, no fundamento cuales son aquellas circunstancias que motivaron o modificaron la imposición de la media de coerción personal, en consecuencia a criterio de quien a que recurre, debió mantenerse la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, tal como se solicito en la parte in fine del escrito acusatorio.
De la revisión del contenido de la recurrida se observa que el propio tribunal de control, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los peligro de fuga y de obstaculización.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare la ADMISIÓN el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión recurrida en la cual se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA, volviendo el acusado de autos a la condición en la que se encontraba antes de haber sido dictada la referida decisión, es decir, con la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abogado ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
… Considera la defensa que la decisión emitida por el Juzgado quinto de control de esta Circunscripción Judicial ésta ajustada a derecho en virtud que este pronunciamiento no violenta ninguna norma, ni principio procesal ya que es necesario recalcar que la victima compareció a la audiencia antes señalada y afirmó que tenía conocimiento de quienes presuntamente le ocasionaron la muerte a su hijo y que no tenía ningún inconveniente que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS fuera juzgado en libertad, amparándose de esta manera los intereses tanto de nuestro representado como los de la representante de la victima. Ahora bien ciudadanos Jueces, el artículo 44 de la Carta Magna señala que la libertad personal es un derecho inviolable y los imputados deberán ser juzgados en libertad, de la misma manera el principio procesal de la afirmación de la libertad propugna que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional siendo de esta forma la libertad la regla por excelencia para regir los principios del proceso penal, es por ello que en el presente caso es completamente inaceptable cercenar el derecho de libertad a un ciudadano que es completamente inocente lo cual será ratificado en el juicio oral y público, desvirtuando las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, además es necesario agregar que nuestro auspiciado ha demostrado en todo momento su deseo de atender a los llamados realizados por el digno tribunal que conoce de la causa. Honorables Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Controlo, está completamente ajustada a los valores superiores de la vida, libertad y justicia en los cuales se fundamenta el estado venezolano, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 de la Constitución de la república, su pronunciamiento no sacrifica las finalidades de la justicia y el proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la protección a la victima entre otras finalidades, ya que nuestro auspiciado es una persona netamente responsable y así se ha demostrado hasta ahora, que aspira solventar la situación jurídica a la cual ha sido objeto y que lastimosamente ha perjudicado para su vida y la de sus familiares, por este motivo en aras de salvaguardar sus derechos, garantía constitucionales y no causarle un gravamen irreparable sin afectar la finalidad del proceso, el Juez le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad ajustada a derecho, por tal razón solicitamos respetuosamente que sea declarado SIN LUGAR la solicitud fiscal.
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados que de la forma mas respetuosa Solicito se sirvan declarar Sin Lugar la Apelación Incoada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Decreto de revisión de Medida dictado por el Juzgado A quo y se mantenga dicha medida ya acordad por ese tribunal, el día treinta y uno (31) de julio del años 2.015 y confirmar la decisión Recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de Julio de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado en virtud del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA Y COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 2º por alevosía y motivos Fútiles e Innobles en concordancia con el artículo 77 Ordinal 1º, 8 y 14 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LILIANA LOPEZ FIGUERA (OCCISA) y ROMER JOSE RAMOS ROSALES (OCCISO). precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, ocurrieron en fecha08 Septiembre 2013,se recibe llamada en la sede del CICPC telefónica, Sub-Delegación Cumaná, de parte del centralista de guardia de la policía estadal de la población de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, informando que en el ambulatorio de esa población ingreso el cuerpo de una persona se sexo femenino, carente de signos vitales, presentado heridas por paso de proyectiles disparado de un arma de fuego, en el mismo hecho resulto muerto un ciudadano de sexo masculino, donde los familiares, no hicieron notificación ni espera de las autoridades y se llevaron al ciudadano hacia el sector de limonal de la referida población, ya que los la acción delictiva ocurrió en el Club Militar de Santa Cruz, ese mismo día aproximadamente a las 8:15pm, transcurridas las dos de la mañana(2:00am) funcionarios detective jefes LUIS NORIEGA, y JESUS ONZALEZ, Detectives agregados Yuleydis Castillo,y Anthony Castillejo adscritos al C.I.C.P.C subdelegación cumana ,se trasladan hasta la población de Santa Fe, específicamente al ambulatorio, donde fueron atendido por la doctora RAMIREZ CASTILLO ADRIANA, quien indica que efectivamente a las 8:30 pm, ingreso el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales procedente del club militar Santa Cruz, quien presento heridas en la región cefálica, permitiendo el acceso al referido centro médico, observándose en una camilla móvil, el cuerpo de una persona de sexo femenino, a quien se le toma todas las características fisonómicas; Una vez realizada la pesquisas por los funcionarios se trasladan hacia el club militar de Santa Cruz, con la finalidad de hacer allí, diligencias de interés criminalística, al llegar lugar sargento mayor de primera (GNBV) RAFAEL JOSE CABALLERO HERNADEZ, quien informo de los hechos suscitados, colectando en el sitio los funcionarios evidencia de interés criminalística, en el lugar de los hechos, realizando inspección técnica, informado el funcionario de la guardia nacional la ubicación de la casa del occiso, en el sector el Limonal de la población de santa fe, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la vivienda, encontrando en la misma a la madre del hoy occiso, quien autoriza el ingreso a la vivienda donde se encuentra su hijo, en el sitio se observa sobre la cama el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signo vitales, posterior a realzarle las pesquisas de rigor, se le manifiesta a los familiares que se trasladara el cuerpo del occiso, en la camioneta tipo furgoneta hasta la morgue del hospital general de la ciudad de cumana, para que se le realice las autopsia de ley, manifestándole a los familiares que deberán acompañarlos hasta el despacho del C.I.C.P.C, con la finalidad que rindan declaración, respondiendo la madre del occiso, que se hallaba indispuesta, librando los funcionarios varias boletas de citación a los testigos que se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos. En fecha 9-09-2013, se toma entrevista del hermano del hoy occiso ROMER JOSE RAMOS ROSALES, quien manifestó que ellos se encontraban en el club militar de santa cruz, celebrando la fiesta patronales de la virgen del valle, cuando estábamos bailando llego Samuel, Luisito y Juan Carlos; Samuel saco una pistola y le disparo a mi hermano en la cabeza, en lo que cae mi hermano, Luisito y juan carlos, le dice a Samuel METELE TAMBIEN A LA MUJER, y SAMUEL, le dispara a mi cuñada y cae, luego me le tire a Samuel encima para agarrarlo, me echo unos tiros y se fueron en unos botes que lo estaban esperando, en eso mi cuñada se encontraba con vida y la llevamos, al ambulatorio de Santa Fe y a mi hermano lo llevamos para la casa en Limonal, pero ya estaba muerto. La ciudadana CARMEN LILIANA LOPEZ FIGUERA, muere a consecuencia del paso de proyectiles de armas de fuego con halo de contusión, se localiza en la entrada sien derecha Sin salida se localiza y se extrae un proyectil blindado deformado incrustado en el espesor del lado izquierdo del hueso frontal, produce fractura de la bóveda del cráneo. Edema y traumatismo del encéfalo. Trayectoria derecha hacia izquierda, de abaja hacia arriba. Entrada región parietal derecha. Salida región parietal izquierda. Produce fractura de la bóveda del cráneo. Traumatismo del encéfalo. Trayectoria de derecha hacia izquierda. Causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. El ciudadano ROMER JOSE RAMOS ROSALES, muere a consecuencia de heridas por el paso de proyectiles de armas de fuego, presentado contusión se localiza:Entrada por la cara interna y Salida:por la cara posterior en el tercer proximal del muslo derecho. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo. ENTRADA: A la derecha de la línea media en el mesogastrio. Salida: Región lumbar derecha/ línea axilar posterior. Produce asas intestinales. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. Dos Entradas en la línea media de la cara posterior del cuello. Salida: en la línea media de la cara anterior del cuello. A su paso produce sedal en la cara inferior del mentón. en su trayectoria lesiona la laringe. Vías aéreas con luz ocupada por sangre. En la mejilla izquierda trayectoria de atrás hacia adelante. ENTRADA: Lado derecho de la línea media en la región occipital: SALIDA: Angulo interno de ojo izquierdo. Produce perforación en la bóveda del cráneo, fractura en la fosa media y anterior de la base del cráneo. Traumatismo del encéfalo. Trayectoria de atrás hacia delante de derecha a izquierda. Causa de la muerte: traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. En tal sentido, PRIMERO: Se Admite TOTALMENMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado JUAN CARLOS RAMOS MAITA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.877.767, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA Y COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 2º por alevosía y motivos Fútiles e Innobles en concordancia con el artículo 77 Ordinal 1º, 8 y 14 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LILIANA LOPEZ FIGUERA (OCCISA) y ROMER JOSE RAMOS ROSALES (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08 Septiembre 2013, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado acusado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 142 al 159 de la Primera Pieza procesal; como lo son declaraciones de los expertos, entrevistas, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de ofrecer nuevas pruebas; fundamentado en el hecho de que posterior a la consignación del escrito acusatorio tuvo conocimiento de personas que pueden dar fe de la no participación y de la no responsabilidad de parte del ciudadano Juan Carlos Ramos Maitas, en los hechos acaecidos el día 08 de Septiembre del 2013, por ser útil y pertinente la declaración de las ciudadanas Loraynes Ramos Sojos CI-V 24.877.699 y Johanna Velazquez CI-V 17.760.609 ambas residenciada en la población de playa colorada en el sector aceite de palo casa sin numero de la Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, a fin de que ante el debate oral y público, puedan deponer lo que vieron a lo que escucharon relacionado a la participación o no del aquí acusado. Este Tribunal, estima que la defensa, no precisa las circunstancias por las cuales dichas ciudadanas no fueron parte de la investigación en este proceso; aporta al tribunal ninguna circunstancia que le permita dar por cierto que efectivamente estas ciudadanas aparecen posterior a la fase de investigación; y como quiera que el Tribunal debe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; consagrado en los artículos 2, 26 y b257 Constitucional; y conforme al artículo 13 de la norma adjetiva penal, se declara INADMISIBLE, la solicitud de la defensa. Y así se declara. PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de una medida menos gravosa realizada por el Defensor Privado, se observa que la defensa privada en la fase de investigación solicitó al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, estimando el Tribunal y así fue decidido que no habían variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial de libertad. Ahora bien, la víctima ha comparecido el día de hoy al acto de audiencia preliminar y de manera libre y espontánea ha declarado; y sin entrar a valorar el fondo de su declaración, también es cierto que quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia, tienen la responsabilidad otorgada por el Estado Venezolano, tal y como lo consagra la Constitución Nacional de ser garantes del debido proceso; y por cuanto este Tribunal de Control, en el ejercicio de ese Poder otorgado por el Estado debe órgano de justicia velar por la incolumidad de los derechos y las garantías Constitucionales, así como el debido proceso y el respeto a la tutela judicial efectiva, también es preciso acotar que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA, habita en zona rural del Estado Sucre, específicamente el sector Aceite de Palo, calle principal, cerca de la Iglesia evangélica, Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y por otro lado tenemos que el Ministerio Público, realizó todas las diligencias de investigación, lo que ha dado lugar que el representante de la vindicta pública presentara el acto conclusivo que hoy se desarrolla en esta audiencia, estimando este juzgador que si bien el delito por el cual se le sigue causa a este ciudadano, es un delito de los considerados graves, también es cierto que con la declaración rendida por la víctima en esta sala aunado a las otras circunstancias aquí fundamentadas; circunstancias estas que no pueden ser analizadas de manera aisladas; por lo que al estimar que han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad, y al quedar desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tal y como lo establece los artículos 237 y 237 de la norma adjetiva penal, fundamentado todo ello en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; en relación con los artículos 13 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, el primero que consagra la finalidad del proceso y el segundo, la facultad que se le confiere al Juez o Jueza de Control, para que en el ejercicio de Control Jurisdiccional, pueda tomar el control de de los principios y garantías Constitucionales y resolver las solicitudes de las partes en el marco de un Estado de derecho y de garantías Constitucionales; es por lo que se acoge la solicitud de la defensa y se modifica la medida privativa de libertada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, así como la prohibición expresa de tener todo tipo de comunicación, por sí o por interpuesta persona con la víctima y su núcleo familiar. Y así se decide. Se le concede nuevamente la palabra a la víctima, una vez que el tribunal revisa la medida de privación al imputado y expone:” No tengo problema en que salga en libertad, pero lo que quiero es que no se meta con nosotros, por que si el buscó los caminos de Dios que siga así. Es Todo.” TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada y libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.877.767, hijo de Juan Ramos y de Gladys Maita, sector Acete de Palo, calle principal, cerca de la Iglesia evangélica, Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni,Municipio Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA Y COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 2º por alevosía y motivos Fútiles e Innobles en concordancia con el artículo 77 Ordinal 1º, 8 y 14 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LILIANA LOPEZ FIGUERA (OCCISA) y ROMER JOSE RAMOS ROSALES (OCCISO). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, anexo boleta de Libertad, informándole que se le otorgó medida cautelar sustitutiva del libertad al acusado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 AM.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación presentada al recurso interpuesto por la defensa privada del acusado de autos; y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Con vista al contenido del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Vindicta Pública en el presente caso, hemos de tratar circunstancias y elementos propios de la función inherente al juzgador de la etapa de Control del proceso penal, como también los derechos y facultades del imputado mismo como del órgano jurisdiccional.
En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponiendo de un alto margen de valoración aplicable en cada caso, pudiendo interpretar y ajustar a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, debiendo en esa actividad determinar la concurrencia o no de los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello debe el juzgador hacer un análisis y valorar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, los elementos de convicción, y lo referente al comportamiento durante el proceso que equivale a determinar el peligro de fuga o de obstaculización, y por supuesto la proporción que viene relacionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
De allí que el imputado y su defensa cuentan con dos instituciones que establece nuestra normativa adjetiva penal, como son la impugnación y la revisión.
De allí observamos que el juzgador de Control al realizar el análisis de las circunstancias del caso en particular, y con ello el contenido de la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida de coerción, y el establecimiento de modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el mismo acogió el otorgar medida cautelar al acusado de autos, motivo del recurso ejercido por el Ministerio Público.
Ante esta situación con fundamento a considerar el juzgador A Quo que han variado las circunstancias que permitieron inicialmente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aplicando para ello la institución de la Revisión, la cual es el derecho que tiene el imputado de solicitar las veces que lo considere la revisión de la medida impuesta, o el propio tribunal de la causa deberá examinarla cada tres (03) meses, quien verificará su procedencia o no, en caso de negativa no procederá el recurso de apelación, ello, por cuanto puede solicitarla cuantas veces lo considere pertinente.
De allí que no existe duda, de que en la fase intermedia existe un control formal y un control material. Referidos éstos, el formal al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; y el control material, se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, de lo contrario no dictará el juez un auto de apertura a juicio. Al respecto ver el contenido de la sentencia n°124 del 18/04/2012 de la Sala de Casación Penal, con la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín.
En el presente caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado, para emitir esta decisión, bajo el análisis de los argumentos esgrimidos, tanto por el recurrente, como los fundamentos establecidos y considerados en su convicción del juzgador de control, analizando las circunstancias del caso en particular, para así arribar al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Es asì como, en cuanto a la decisión del presente recurso interpuesto, que han de ser tomadas en cuenta y consideración a los fines de analizar y considerar la revocatoria o no de la medida cautelar decretada, han de analizarse lo preceptuado en el dispositivo legal que rige esta materia, asì como las circunstancias consideradas por el Juzgador A Quo, en lo referente a la variación de las circunstancias que privaron inicialmente en el proceso para el decreto de la medida de coerción de libertad contra el hoy acusado de autos.
Lo antes afirmado nos lleva a ratificar el criterio sustentado con respecto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en cuanto a que debe ser procedente el decreto de la privación de libertad. En el presente caso, esta, medida excepcional fue decretada, por variados motivos y circunstancias inherentes al momento inicial del proceso incoado en contra de quien era o es señalado como imputado. No obstante estas circunstancias, cuando leemos el encabezamiento de lo establecido en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, leemos que dice el Legislador: “ El Juez a petición del Ministerio Pùblico, podrà…”. Es decir, sin atisbo de dudas, estamos hablando del decreto de la medida excepcional, como lo serà la de privaciòn judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en el articulo 242 Ejusdem, el legislador, faculta al juzgador de la causa, a la discrecionalidad de decretar o no, la sustitución de esa medida de privación de libertad, para que sea satisfecha de una forma y bajo determinadas modalidades, a los fines de asegurar tambièn, la prosecución del proceso que ya se ha incoado en su contra. Serà el propio juzgador quien evaluara, analizarà , sopesarà, estudiarà las circunstancias de cada caso, positivas y negativas, para arribar plenamente convencido de que se hace procedente la aplicación de una medida, que como su nombre lo indica, sustituirà a la medida extrema para todo ser humano, que no es otra que el ser privado de su libertad, con fines estrictamente procesales, y de respuesta al colectivo; pero que sin embargo en nada impide que el juzgador conceda alguna de estas modalidades de medidas cautelares.
Es asì como en el PUNTO PREVIO en la decisión recurrida, señalado por el Tribunal de la causa para decidir en torno de la solicitud de medida cautelar hecha, analizò de manera clara y amplia las circunstancias referentes al peligro de fuga y el de obstaculización en la bùsqueda de la verdad, considerando que las mismas no se hacìan presente en este caso; y debidamente facultado para ello, sin subvertir en momento alguno orden procesal o de derecho, procediò al otorgamiento de la medida cautelar, en la modalidad de presentaciones periòdicas, y la prohibición expresa de comunicación, con la vìctima o su núcleo familiar.
De manera que esta solicitud de revisiòn de medida realizada por el imputado de autos, conlleva el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que la misma, debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta. Es asì como el legislador faculta al juzgador de moverse en sus decisiones dentro de esos parámetros de su discrecionalidad adecuados en cada caso en particular, para asì establecer lo mejor posible el mecanismo de resoluciòn de las solicitudes de justicia, de allì que su decisión, con el contenido claro del sustrato del principio de presunciòn de inocencia; que son de orden constitucional, no siendo de manera alguna en el presente caso, la decisión asumida contraria a Derecho. Y ASÌ SE DECIDE.
Considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ratificando en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Julio de 2015, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA Y COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 77 ordinal 1°, 8 y 14 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LILIANA LÓPEZ FIGUERA (OCCISA) y ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES (OCCISO).- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
CYF/lem.-
Exp. 15-503
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